Enciclopedia jurídica

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Eximentes de la responsabilidad criminal

Derecho Penal

La infracción criminal se compone de unos elementos esenciales que le hacen tal y sin los cuales no puede existir. Esos elementos son: la acción, la antijuridicidad-tipicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Si concurre alguna circunstancia que elimine alguno de estos elementos el sujeto queda exonerado de responsabilidad criminal y, en ciertos casos también civil, aunque puede subsistir una eventual responsabilidad administrativa. A tales circunstancias se las denomina genéricamente eximentes en atención al efecto que producen. No obstante, las causas excluyentes de la punibilidad se consignan, dada su especificidad y sistemática, fuera de los catálogos generales de eximentes. Este catálogo en nuestro Derecho se contiene en el art. 20 C.P., complementado por el art. 19.

Algunos autores han intentado clasificarlas diferenciando entre las que afectan a la moralidad de la acción de las que lo hacen al entendimiento del sujeto o usando otros criterios similares. No obstante, la práctica totalidad de la doctrina adopta como criterio taxonómico el que atiende al elemento del delito al que atañen, siendo éste el subyacente a la regulación legal. Así distinguimos entre:

I. Causas que excluyen la acción.

- La acción, entendida causalmente como lo hace aún el Derecho español, requiere una manifestación de voluntad del sujeto, una actuación del mismo originada en su libre albedrío cualquiera que sea su contenido. Si concurre alguna causa que determine su falta de modo absoluto no hay acción ni consecuentemente delito. Ello acontece en el caso de movimientos reflejos involuntarios o paralización física y motora del agente aparente, en caso de estados de absoluta inconsciencia o sopor y en el de vis absoluta ejercida sobre el dicho hipotético sujeto activo. Este último caso se contemplaba en el art. 8.9 del derogado Código de 1973 con la denominación de «fuerza irresistible», si bien, al deducirse de la sistemática del Código y de su definición de delito, su mención expresa ha sido eliminada del texto de 1995.

II. Causas que excluyen la antijuridicidad y, por tanto, la tipicidad.

- Los acontecimientos que descartan la presencia de estos elementos son las genuinas causas de justificación stricto sensu. Se trata de causas excluyentes de la antijuridicidad que, en el actual Derecho Penal, está irreversiblemente adherida a la tipicidad. Para que exista delito debe infringirse el deber impuesto por el Derecho en la forma predeterminada por el tipo, pero si existe una causa que excluya ese deber, no hay delito. En nuestro Derecho se contemplan como tales:

1) Legítima defensa (art. 20.4 C.P.). Está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o de los derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinadas circunstancias. Tales circunstancias son:

- Agresión ilegítima. El art. 20.4 estima que ello ocurre en los casos de ataque a los dichos bienes jurídicos constitutivo de delito o falta que los ponga en peligro inminente de pérdida o deterioro y, en el caso de la defensa de la morada o sus dependencias, la entrada indebida en ellas. Es condición sine qua non para poder apreciar la eximente como completa o incompleta. La agresión ha de ser real, actual o inminente (S.T.S. 20 de septiembre de 1995), y no legítima pudiendo, fuera de los ataques a los bienes, consistir en cualquier acción antijurídica aunque no sea constitutiva de infracción criminal. No concurre en caso de riña tumultuariamente aceptada (S.T.S. 3 de abril de 1996).

- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.- Implica, en primer lugar, que exista la misma necesidad de defensa (necessitas defensionis) desde la perspectiva del caso concreto y, en segundo, la proporcionalidad del medio usado para la misma.

- Falta de provocación suficiente del que se defiende.-

El Tribunal Supremo sólo la admite, con discutido criterio, en los delitos contra la vida e integridad física, contra la libertad sexual, contra el patrimonio si concurre acometimiento personal o allanamiento y, últimamente, en determinados ataques contra el honor.

2) Estado de necesidad justificante (art. 20.5 C.P.). El Código establece que está exento de responsabilidad criminal el que en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lesione el bien jurídico de otra persona o infrinja un deber con la concurrencia de los siguientes requisitos, aparte del de la misma existencia de la situación de necesidad:

- Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.- Tampoco, como luego veremos, puede ser de igual entidad. Además, el mal ha de ser real, efectivo, grave y, generalmente, inminente.

- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.- La dicción del precepto excluye los casos en que la situación de necesidad traiga causa en una acción dolosa del auxiliador, pero no los de acción imprudente o de provocación del necesitado cuando ambos sujetos son diferentes.

- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Se refiere la Ley a deberes u obligaciones jurídicamente impuestos.

- Animus conservationis.- Se extrae este requisito de la necesidad de actuar «para evitar» el mal como dice el art. 20.5. Consiste en la intención del sujeto actuante de salvaguardar el bien jurídico superior atacado.

Son requisitos esenciales el de la necesidad del acto y el animus conservationis. Sin ellos no se puede apreciar la eximente completa o incompleta.

3) Obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 C.P.). Las distintas circunstancias que recoge este precepto son aspectos diversos de un mismo obrar en ejecución de lo dispuesto o permitido por el Derecho Objetivo. En consecuencia, se trata de una causa genérica de justificación basada por un lado en la consideración de que no puede predicarse la antijuridicidad o contrariedad al Derecho de las actuaciones del sujeto en estos casos en que se obra conforme a Derecho y, por otro, en el principio del interés preponderante el cual se identifica con el ejercicio de las facultades o deberes que menciona la norma.

En el caso de cumplimiento de deberes estos pueden derivar de funciones públicas o pueden referirse a los ejecutados por los particulares en cumplimiento de deberes cívicos. Abarca los llamados deberes profesionales y la «ayuda necesaria», supuesto en que una persona colabore a la ejecución de una función pública sin estar obligada a ello. En todo caso se requiere que se obre dentro de los límites que se extraen de la configuración del propio deber según el examen racional del mismo que en relación al caso debe hacer el sujeto que actúa.

En el supuesto de ejercicio legítimo de un derecho se precisa la existencia de un título constituido conforme a Derecho que ampare dicho ejercicio, que el derecho esté reconocido en el Ordenamiento y que la acción sea legítima.

En la hipótesis de ejercicio de oficio o cargo la acción ejecutada debe ser necesaria atendidas las circunstancias (tratamiento quirúrgico, por ejemplo) y estar dentro de los límites del desempeño profesional o funcionarial.

La existencia del deber, oficio o cargo y su legítimo ejercicio son condición indispensable para poder apreciar la circunstancia como eximente completa o incompleta.

4) El consentimiento del ofendido.- Se pueden distinguir dos supuestos:

- Caso en que la falta de consentimiento forma parte del tipo de tal manera que si existe ese consentimiento el hecho es atípico. Así, si la reproducción asistida es consentida por el sujeto pasivo no hay delito. Lo mismo ocurre en los casos de los artículos 202; 178 o 181.

- Caso de los bienes jurídicos cuya tutela está condicionada por el interés de quien tiene un derecho de disposición sobre él ya que el consentimiento otorga al que obra derecho a hacerlo de esa manera y, por ello se podrían reconducir estos supuestos al art. 20.7 C.P. (arts. 156, 234 y el art. 155 de modo parcial).

En ningún caso puede ser eficaz el consentimiento en los delitos contra la comunidad o cuando el sujeto carece de poder de disposición sobre los bienes jurídicos objeto de ataque. Algunos opinan que el primer supuesto constituye una causa de exclusión de la tipicidad exclusivamente, pero al estar ésta esencialmente unida a la antijuridicidad este caso es, al igual que el segundo, una verdadera causa de justificación por mucho que sea la tipicidad la directamente excluida.

5) La exceptio veritatis (arts. 207; 210; 496 y 505 C.P.) que, aunque construida como una excusa absolutoria, es mejor estimarla como una particular y sui generis causa de justificación de igual desenvolvimiento a la antes comentada.

La L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal suprime del catálogo del art. 20 la obediencia debida.

III. Causas que excluyen la culpabilidad.

- La doctrina suele dividirlas en dos:

A) Causas de inimputabilidad.- Producen en el sujeto la incapacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Falta, pues, la capacidad para ser culpable. El Código de 1995 ofrece la mejora de referir a las causas consignadas en el art. 20 las medidas de seguridad, siempre postdelictuales, que recoge. En concreto, estas causas son:

1) Alteración o anomalía psíquica (art. 20.1 C.P.). En este precepto se contiene la causa general de inimputabilidad en nuestro Derecho y se consagra el sistema psicológico en la apreciación de las mismas. De esta forma, no importa la causa de la que la alteración o anomalía proceda, sino el efecto psíquico que sobre el sujeto desencadene dicha causa. Este efecto, constitutivo de la alteración o anomalía psíquica, es determinado por el Código en la misma tipificación de la eximente al cifrarlo en que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión al tiempo de cometer la infracción. Por ello, las restantes causas de inimputabilidad son meras particularizaciones de esta causa general.

2) Trastorno mental transitorio (art. 20.1 C.P.). Su diferencia con la alteración o anomalía psíquica es meramente de grado. El trastorno mental transitorio es de aparición brusca y de duración breve que desaparece sin dejar huella. Para que pueda apreciarse ha de producirse de modo inmediato a la causa y tener intensidad suficiente para anular la capacidad del sujeto como se establece respecto a la alteración psíquica (S.T.S. 23 de febrero de 1995).

3) Intoxicación plena por consumo de alcohol o estupefacientes (art. 20.2 C.P.). Consiste en la perturbación, normalmente transitoria, de las facultades superiores del sujeto artificialmente producida por la excesiva ingestión de bebidas alcohólicas o el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes. Se trata, pues, de una psicosis de intoxicación o, más exactamente, de un trastorno mental relacionado con sustancias psicoactivas y en la sistemática del Código resulta ser una variante por razón del origen o causa generatriz, de la circunstancia general reflejada en el apartado 1 del art. 20.

4) Grave alteración en la percepción del sujeto (art. 20.3 C.P.). La grave alteración debe ser congénito o proceder de la infancia del sujeto y producir una grave alteración de la conciencia de la realidad que impida al sujeto adquirir una formación cívico-social normal. De nuevo, estamos ante una especificación por la fuente de procedencia de la causa general de inimputabilidad reflejada en el art. 20.1 C.P.

La minoría de edad penal (art. 19 C.P.) debe considerarse un supuesto diferente o especial. En todo caso, estamos ante una causa de inimputabilidad relativa o impropia en la filosofía del Código de 1995, en el sentido de que el menor de edad no es propiamente un inimputable. La exención de responsabilidad penal se refiere a la responsabilidad criminal ordinaria, pero no a la específica que ha de regir a partir de 2001, la L.O. 5/2000 y que se establece en salvaguardia del derecho a la educación que corresponde al delincuente menor o joven y en atención a su esperanza de reinserción. Debe recordarse que, según la D.D., 1.a) de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, el art. 8.2 del Código de 1973 seguirá vigente, junto a las otras disposiciones que menciona, hasta que, como indica la D.F. 7.ª de la ley que contiene el Código de 1995, la entrada en vigor de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, permita la aplicación del art. 19 C.P. y disposiciones relacionadas, señaladamente el art. 69 C.P.

B) Causas de inculpabilidad.- Excluyen el dolo o la culpa de un sujeto con capacidad para ser culpable por la concurrencia de hechos, basados en la inexigibilidad de otra, que impiden predicar del mismo la acción típicamente antijurídica. Son, dentro y fuera del art. 20:

1) Estado de Necesidad en caso de conflicto de bienes de igual valor (art. 20.5 C.P.).

2) Miedo Insuperable (art. 20.6 C.P.). Pese a su similitud con el estado de necesidad exculpante se mantiene esta eximente en el Código de 1995, si bien en algunas ocasiones ha sido calificada como causa de inimputabilidad. Se refiere esta circunstancia a la violencia moral que se ejerce sobre un sujeto. Son requisitos de la misma el que éste obre impulsado por un miedo capaz de ser calificado como invencible en relación a la generalidad de los individuos, ya que un miedo patológico sería constitutivo de la eximente del art. 20.1. Además dicho miedo debe ser el único móvil de la acción del sujeto y estar provocado por un estímulo real, suficiente e inminente.

3) Caso fortuito (art. 5 C.P.). Se deduce a sensu contrario de este precepto en base a la ausencia de dolo o imprudencia.

4) Error invencible de tipo o de prohibición (art. 14 C.P.). Para producir un completo efecto exculpatorio el error, que incide sobre el elemento intelectual del dolo, deber recaer sobre la representación de los elementos de hecho del tipo o sobre el conocimiento de la significación antijurídica o ilicitud del hecho, además de directo y esencial.

5) El encubrimiento entre parientes regulado en el art. 454 C.P., que parte de la doctrina y jurisprudencia califica de excusa absolutoria.

IV. Causas que excluyen la pena.

- Son, fundamentalmente, las excusas absolutorias. En estos casos, se dan todos los elementos del delito, pero el legislador considera que no deben ser objeto de sanción penal y, por ello, excluyen la pena y, por ende, la responsabilidad criminal (arts. 218.2; 268; 305.4, 307.3; 308.4; 354.2; 427; 462; 480; 549 C.P.; 67 y 82.1 C.P.M). Hay que advertir que normalmente no se las llama eximentes, a pesar de los efectos que producen.

Por otro lado, las eximentes del art. 20 C.P. pueden presentarse en dos formas:

a) Completas.- Cuando la acción del sujeto cumple todos los requisitos con la que la Ley las configura y, consecuentemente, determinan la plenitud de los efectos previstos en la misma.

b) Incompletas.- Falta en la acción del sujeto algunos de los elementos no esenciales previstos en la Ley para apreciar la concurrencia plena de la causa de exención. Conforme al art. 21.1 C.P. producen efectos únicamente atenuatorios de la responsabilidad criminal. Operan, pues, como las atenuantes del art. 21 C.P. Aunque el Código (art. 68) ya no ordena que se las considere en todo caso como atenuantes muy calificadas será esto normalmente lo que acontecerá dada la profundidad de los efectos que tienen estas circunstancias sobre la conducta del agente. No es posible contemplar excusas absolutorias incompletas pero, en lugar de ello, el Código recoge numerosas excusas impropias o parciales con efectos atenuatorios (arts. 163.2; 171.3; 214; 340, 376; 480.2; 549; 579 C.P.).

A pesar del carácter de eximentes de todas las causas citadas, no todas producen efectos idénticos. Así, podemos diferenciar entre las causas de justificación en sentido amplio (causas que excluyen la acción y la antijuridicidad-tipicidad) y las demás (causas que eliminan la culpabilidad o la punibilidad). Tales efectos son:

1) Las causas de justificación también determinan la exención de responsabilidad civil. Ello porque si excluyen la acción no se puede atribuir a un sujeto que no actúa el hecho del que derivaría tanto la responsabilidad penal como la civil; si excluyen la antijuridicidad el obrar es lícito y no puede haber ni responsabilidad penal ni civil ya que la antijuridicidad es de carácter general, idéntica para todo el Ordenamiento, sin que exista una específica antijuridicidad penal. Las de inculpabilidad y las excusas absolutorias mantienen la responsabilidad civil, así como el estado de necesidad justificante, pero por otro principio diferente: ubi aemolumentum, ibi onus que, en base a la proscripción del enriquecimiento sin causa, constituye la ratio del art. 118.1.3.ª C.P.

2) Las causas de justificación no admiten legítima defensa contra el agente, lo que no ocurre con las otras.

3) La justificación alcanza a los partícipes en el mismo hecho ya que es previa a la consideración subjetiva de tales partícipes. La inculpabilidad y las excusas absolutorias suponen la responsabilidad criminal en los partícipes por la razón opuesta. Tal es la concepción subyacente al art. 65 C.P. al regular la comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4) Las causas de justificación, al contrario que las demás, impiden que la autoridad o sus agentes puedan prohibir, al menos ab initio y si su actuación no puede resolver el hecho en que se basa dicha causa de justificación, la conducta del sujeto ya que han de abstenerse de impedir aquello que es lícito.

5) La existencia de una causa de justificación exime de la comprobación de la culpabilidad del autor, ya que este elemento no se toma en consideración hasta que resulta comprobada la existencia de la antijuridicidad.

Esta diversidad de efectos puede resumirse diciendo que en las causas de justificación no hay delito, mientras que en las de inculpabilidad hay delito, pero no hay delincuente y en las excusas absolutorias hay delito y delincuente, pero no pena [V. atenuantes, circunstancias; cumplimiento de un deber (eximente); ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; delito. Concepto y clases; error; edad penal; enajenación mental; estado de necesidad; legítima defensa; miedo insuperable; responsabilidad civil; responsabilidad criminal].


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