Enciclopedia jurídica

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Allanamiento

[DPro] Terminación anormal de un proceso por el que la parte demandada reconoce las pretensiones del actor. El allanamiento puede ser: 1) total, cuando reconoce todas las pretensiones del demandante, y 2) parcial, cuando reconoce sólo mía parte de la pretensiones del actor siempre que sean susceptibles de pronunciamiento por separado. No será admisible el allanamiento cuando éste se hiciese en fraude de ley o supusiera renuncia al interés general o perjuicio de tercero.
LECiv, arts. 21.
Terminación anormal del proceso.

Derecho Procesal

El allanamiento supone la declaración expresa de voluntad del demandado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada por el demandante, y, en consecuencia, de que se dicte sentencia estimatoria.

Se exige declaración expresa, salvo supuestos excepcionales que la ley contempla: artículos 1.541, párrafo 2.º y 1.578 de la L.E.C.1881.

No conviene hablar de allanamiento a la demanda porque en la demanda se pueden acumular varias pretensiones (V. acumulación procesal) y allanarse a la demanda sería allanarse a todas las pretensiones.

El allanamiento suele tener lugar en el momento de contestar a la demanda (así aparece en el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), pero no es momento exclusivo ni excluyente, pues puede efectuarse en cualquier momento del proceso, hasta la citación para sentencia, en primera instancia, y a lo largo de la segunda, mientras las partes tengan momento hábil para actuar.

Se trata de una institución de la que el legislador se preocupa en pocas oportunidades: artículos 523, párrafo 3.º y 541, párrafo 1.º de la L.E.C.1881, así como el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y la Disposición Adiciona de la ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre tutela, artículo 89 L.J.C.A.

Entendido así el allanamiento, hay que distinguirlo de otras instituciones:

a) admisión de hechos (V. admisión de hechos): ésta supone, no el allanamiento a la pretensión, sino sólo reconocer, expresa o tácitamente (artículos 549 y 690 L.E.C.1881) como ciertos hechos de la pretensión del demandante, que por ello dejarán de ser hechos controvertidos a todos los efectos.

b) confesión judicial (V. confesión): es:

1.º medio de prueba a través del cual se pide a la otra parte que, bajo juramento o promesa absuelva las posiciones que se le formulan, relativas a hechos personales, con el fin de conseguir certeza sobre ellos.

2.º también se entiende por confesión al resultado expreso o tácito (artículos 583 y 586 L.E.C.1881) de la actividad probatoria. Hecho confesado no siempre es hecho probado, o hecho admitido, pues aquí es necesario distinguir los efectos de la confesión, partiendo de la clase de hechos sobre los que haya versado, y el tipo e juramento que se haya utilizado

Presupuestos:

1.º es necesario tener plena capacidad de obrar. No existe norma expresa, pero podría aplicarse por analogía los artículos 166 y 271.3 así como 1810 y 1811 del C.C.

2.º el procurador precisa poder especial para ello, según previene el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, para el supuesto concreto del llamado «juicio de cognición», y aplicable analógicamente en aplicación de lo previsto en el artículo 1.713 del C.C. para el representante voluntario.

3.º En el supuesto de litisconsorcio deberá de formularse por todas las partes integrantes de él. Si lo realiza sólo alguno o algunos no tendrá eficacia alguna, y el proceso se desarrollará normalmente.

4.º Es necesario que el objeto procesal sea disponible. Para el «juicio de cognición» el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 establece que cuando «el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público..., dictará auto en el mismo día o en el siguiente, ordenando la continuación del procedimiento», es decir, se tiene por no formulado.

Se habla de allanamiento total o parcial, pero esta clasificación puede ser entendida:

a) total: como allanamiento a la pretensión en su unidad, cuando no se han planteado pretensiones acumuladas; cuando esta existe, es total el allanamiento a todas las pretensiones acumuladas de forma simple o prejudicial, o a cualquiera de ellas, en la alternativa, o, finalmente, a la preferentemente planteada, si se trata de acumulación eventual-subsidiaria

b) parcial: como allanamiento a parte de la cantidad reclamada en la única pretensión formulada; si existe acumulación, existirá allanamiento parcial cuando se refiere a alguna o algunas de las pretensiones acumuladas de forma simple o a la principal pero no a alguna o algunas de las acumuladas por razones de prejudicial.

Efectos: El allanamiento supone que la sentencia deberá estimar la pretensión o las pretensiones sobre las que haya recaído. La sentencia debe ser estimatoria, salvo cuando el demandado no pueda disponer de su derecho. Para el «juicio de cognición» el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 establece que cuando «el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, dictará auto en el mismo día o en el siguiente, ordenando la continuación del procedimiento (sic)», es decir, se tiene no se producen los efectos ordinarios, solución que será aplicable por analogía, a la vista de lo prevenido en e artículo.

Es la declaración de voluntad del demandado por la cual éste renuncia a la oposición que ha planteado en el proceso. Si el abandono a dicha oposición es total, el proceso termina anormalmente puesto que desaparece la controversia. Si el demandado se limitara a renunciar sólo a algunos puntos de su oposición, el proceso, indudablemente reducido, proseguirá su curso; se trata del allanamiento parcial, frente al allanamiento total o allanamiento propiamente dicho. El allanamiento es, pues, el desistimiento del demandado. La sentencia que se dicte acogerá la pretensión del demandante, salvo que hayan motivos que aconsejen lo contrario; tal sería el caso de una pretensión fundada en hechos manifiestamente falsos, o sostenida por normas legales erróneamente interpretadas. Entre otros casos, no es viable el allanamiento en juicios que ventilan derechos irrenunciables, o cuando el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 1.541.

Conformidad con las pretensiones deducidas por la parte contraria. | Penetrar, con poder escrito de la autoridad judicial, en un domicilio o local privado, para realizar en él ciertas diligencias, como detenciones, registros, etc. | A LA DEMANDA. Acción de prestar el demandado su asentimiento a lo solicitado y pedido por el actor. El allanamiento sólo puede comprender los derechos privados que sean renunciales. (V. DEMANDA, DESISTIMIENTO,) | DE MORADA o DE DOMICILIO. Delito que consiste en penetrar con violencia manifiesta en casa o edificio ajeno, sin consentimiento de la persona que lo habita. Como básico derecho individual, proclamado por las diversas constituciones, está el de la inviolabilidad del domicilio (v.).


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