[DPro] Pluralidad de partes que se constituyen desde el comienzo de un proceso como actor o demandado para ejercitar o serles reclamada una única pretensión, que afecta directa o reflejamente a todas las partes de un proceso.
* Litisconsorcio necesario; Litisconsorcio voluntario.
Derecho Procesal
Existe cuando en las posiciones fundamentales del actor y/o demandado aparecen una pluralidad de personas (físicas o jurídicas).
Según el art. 12 de la L.E.C. de 2000, podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
- Activo. Cuando varios actores litigan frente a un solo demandado.
- Mixto. Si varios actores litigan frente a varios demandados.
- Necesario. Cuando la ley exige que al actor que demanda conjuntamente a varias personas en una misma demanda. Si no se cumple, debe ser opuesta su falta en la contestación a la demanda y se examinará en la audiencia previa, en el juicio ordinario civil o en el acto de la vista en el juicio verbal (arts. 416 y 443 L.E.C. de 2000).
- Pasivo. Cuando un solo actor se dirige frente a varios demandados.
- Voluntario o facultativo. Cuando el actor que podría optar por interponer frente a distintas personas demandas separadas, decide acumularlas en una sola.
Aparece esta figura procesal cuando en la parte demandante o en la parte demandada hay más de un sujeto de derecho en un mismo plano de igualdad. Por tanto, se trata de un caso de pluralidad de partes en el sentido de haber más de un actor o más de un demandado; los varios sujetos procesales han de ser partes comunes en la reclamación o en la defensa ante ésta, y no ha de tratarse de pluralidad de partes adversas; por último, es preciso que los varios demandantes o los varios demandados se hallen en un mismo plano o, como se dice técnicamente, haya pluralidad de partes por coordinación. La situación litisconsorcial da lugar a una acumulación subjetiva procesal o consorcio procesal cuyos protagonistas, colitigantes, son denominados litisconsortes. El litisconsorcio se fundamenta generalmente en la unidad de título o causa de reclamar entre las diversas posiciones de cada litisconsorte. Si la unión plural es en la parte demandante, se denomina litisconsorcio activo; si en la parte demandada, litisconsorcio pasivo; si en ambas, litisconsorcio mixto.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 156 y 531.
A) existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad respecto del ejercicio de una pretensión, o un vínculo de conexidad entre
distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.
B) según que la pluralidad de partes consista en la actuación de varios actores contra un demandado, de un actor contra varios demandados, o de varios actores contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto.
C) el litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley la misma naturaleza de la relación o situación jurídica en que se sustenta la pretensión procesal.
D) puede también ser el litisconsorcio originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones) o durante su desarrollo posterior (integración de la litis, intervención adherente litisconsorcial, etcétera).
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