[DPro] Pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad de los que litigan y no por exigencia legal, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título.
LECiv, art. 12.1.
“ Litisconsorcio.
Conocido también por las denominaciones litisconsorcio simple y litisconsorcio facultativo, es la presencia de pluralidad de litigantes en el proceso como consecuencia de la libre decisión de los mismos, que generalmente se basa en criterios de oportunidad o conveniencia. Cuando concurren, además, los requisitos legales que justifican el litisconsorcio o acumulación subjetiva de acciones, estamos ante el litisconsorcio propio; si no se dan dichos requisitos, pero sí cierta homogeneidad, se habla de litisconsorcio impropio. Cuando el litisconsorcio voluntario es pasivo, y de los varios demandados se prevé que sólo uno sea condenado, aparece el litisconsorcio alternativo; si la pluralidad de demandados se prevé para reclamar a uno y, caso de absolución, reclamar a otro, estaremos en un caso de litisconsorcio subsidiario.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 156 y 531.
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