Derecho Procesal
Lo normal es que se sometan al órgano jurisdiccional los objetos procesales de manera individualizada. Planteado un objeto procesal, el instrumento procesal, el proceso (V. proceso), como conjunto de actos a realizar por las partes y por los miembros del órgano jurisdiccional, se pone en marcha, siguiendo uno de los múltiples esquemas procedimentales que el legislador ha establecido.
Para cada objeto procesal es necesario un proceso, instrumento de la función jurisdiccional.
Pero ocurre que en muchas ocasiones, y por razones distintas, es conveniente o, incluso necesario, plantear al órgano jurisdiccional simultáneamente varios objetos procesales, siempre que entre ellos exista algún elemento de conexión.
Hay acumulación, pues, cuando se produce una reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación subjetiva.
La pluralidad de objetos es, pues, presupuesto de toda acumulación. Si no se da no habrá tal sino algo distinto. Por ejemplo, no hay acumulación cuando la pluralidad no es de objetos sino de normas a aplicar por el juez a la hora de resolver la cuestión planteada, es decir, cuando estamos ante el llamado concurso de leyes o de normas. En este supuesto la cuestión planteada es subsumible en varias normas; el problema que surge es el de elegir la aplicable.
Cuando esto ocurre, lo que sucede es que esos distintos procesos, como instrumentos necesarios para realizar la función jurisdiccional con relación a los distintos objetos procesales, se tramitan simultáneamente, acumuladamente, siguiendo un sólo esquema procedimental.
Como se puede apreciar, para un correcto entendimiento de la institución es necesario distinguir entre dos términos, en muchas ocasiones utilizados indistintamente: proceso y procedimiento.
Por proceso (V. proceso) debemos entender instrumento necesario por la realización de la función jurisdiccional, y consiste en actividad procesal, en la realización de los diversos actos procesales (V. acto procesal).
Por procedimiento (V. procedimiento), por el contrario, se debe entender sistema o esquema, legalmente predeterminado, al que esos actos procesales deben adecuarse.
Partiendo de esos diversos conceptos, he dicho en otra ocasión, que:
- como el objeto sobre el que incide la función jurisdiccional es la pretensión, y la resistencia que a ella se pueda oponer, cada pretensión, y cada resistencia, exigen un proceso.
- todo proceso se desarrolla teniendo en cuenta unas normas procedimentales, el procedimiento.
- el número de procesos es ilimitado, como lo es el de las posibles pretensiones a plantear, y resistencias respectivas. Por el contrario, el número de procedimientos viene predeterminado por el legislador.
- el desarrollo de un proceso puede necesitar sólo de un procedimiento, pero normalmente se utilizan varios, cuando surjan incidentes, se utilicen las dos instancias, sea necesario interponer recursos, sea conveniente la aplicación de medidas cautelares, etc.
- un solo procedimiento puede servir de cauce a varios procesos: iniciados o no simultáneamente éstos para resolver varias pretensiones, a partir de su acumulación serán tramitados simultáneamente de acuerdo con dicho procedimiento. Estamos en el supuesto de la acumulación.
Esa tramitación conjunta busca fundamentalmente evitar sentencias contradictorias, y, en ocasiones, obtener economía procesal.
Evita sentencias contradictorias, en cuanto al resolverse todas ellas simultáneamente, los elementos comunes se resuelven de forma uniforme, partiendo de todos los materiales obtenidos, de las alegaciones hechas y pruebas practicadas, en todos y cada uno de los procesos.
Tradicionalmente se ha diferenciado entre:
a) acumulación inicial o sucesiva-sobrevenida. Se tiene en cuenta el momento procesal en que la acumulación tiene lugar.
Acumulación inicial es la realizada originalmente, en el escrito de demanda. A ella se refieren los artículos 153 y 156 de la L.E.C.1881.
Acumulación sucesiva o sobrevenida es la que tiene lugar después de presentado el escrito de demanda, tanto por la persona del demandante como por la del demandado. Supuestos de ella son:
1.º la ampliación de la demanda, contemplada en los artículos 157 y 158 de la L.E.C.1881.
2.º la reconvención, a cargo de la persona del demandado originalmente, aludida en diversos artículos, como 62, 489.17, 542, 544, 687, 689 de la L.E.C.1881.
3.º la acumulación de «autos», contemplada en la Sección 2.ª del Título IV del Libro I de la L.E.C.1881, artículos 160 a 187, ambos inclusive, así como en la Sección 2.ª del Capítulo 1.º del Título III del Libro I, artículos 29 a 32 de la L.P.L.
b) acumulación de acciones y acumulación de autos. Se trata de una diferenciación impuesta por el legislador. En ambos supuestos, sin embargo, pienso que ocurre lo mismo, aunque la acumulación tenga lugar en tiempos distintos; es decir, estamos ante el mismo fenómeno: la acumulación de «acciones» tiene lugar cuando los distintos objetos procesales se incorporan en el mismo escrito de demanda, o cuando, presentada una demanda con un objeto procesal, se incorpora al examen del juez o de la Sala otro u otros objetos procesales, que aún no han sido planteados, y, por ello, no han provocado iniciación de actividad procesal alguna; estamos, pues, ante los supuestos de acumulación inicial o los dos primeros tipos citados de la sucesiva o sobrevenida. Por el contrario, acumulación de «autos» existe cuando esa acumulación de procesos tiene lugar en momento en que las distintas cadenas de actos procesales ya han comenzado a realizarse; es el último supuesto de los contemplados como acumulación sucesiva o sobrevenida.
c) acumulación simple, alternativa, eventual o subsidiaria, accesoria o por razones de prejudicialidad.
La acumulación simple se da cuando se plantean diversas pretensiones para que el del Juez o de la Sala resuelva simultáneamente sobre ellas. Véase la sentencia de la Sala 1.ª del T.S. de 26 de noviembre de 1992.
La acumulación sería alternativa cuando, planteadas varias pretensiones, se pide del juez o de la Sala que resuelva una de ellas, sin establecer preferencia alguna entre ellas, es decir, para que el juez resuelva una de ellas (¿la que quiera?).
Dada la indeterminación del objeto procesal, pienso, con la generalidad de autores, que este tipo de acumulación no es aceptable, aunque el artículo 489 regla 15 L.E.C.1881 aluda expresamente a ella, y a esa norma se acoja un sector doctrinal minoritario. En la práctica, cuando se utiliza este adjetivo se hace como equivalente a subsidiario, como lo ha puesto de relieve la Sala 1.ª del T.S., aunque en ocasiones sea la propia Sala la que incide en la inadecuada equiparación.(.)
La eventual o subsidiaria supone el planteamiento de dos o más pretensiones, no para que el juez o la Sala resuelvan todas ellas, sino para que se resuelva una, conforme a un orden de preferencias que se le establece, y, si desestima la primera, de respuesta jurisdiccional a la segunda. A ellas se refiere el artículo 489 regla 15 L.E.C.1881, y es admitida por la jurisprudencia (véase la sentencia de la Sala 1.ª del T.S. de 10 de enero de 1991).
A la acumulación de pretensiones accesorias a la principal podríamos denominarla acumulación por prejudicialidad. En este caso se pide al juez o Sala que resuelva la pretensión principal, y si la estima, resuelva sobre las demás fundadas en ella, en cuanto éstas están subordinadas de forma logico-jurídica a la ejercitada con carácter principal. A ellas se refiere el artículo 489 regla 16 L.E.C.1881, y es tenida en cuenta por la jurisprudencia, aunque la doctrina no le haya dado siempre un carácter independiente y autónomo de los otros tipos.
No debemos olvidar que a este tipo de conexión se refieren las causas 1.ª y 2.ª del artículo 161 de la L.E.C.1881.
d) voluntaria y forzosa. Lo normal es que, como veremos, la acumulación sea voluntaria, en cuanto es necesaria la instancia de parte, pero en ocasiones el legislador no deja en manos de éstas el logro de los fines de a acumulación, e impone la acumulación.
Presupuestos generales:
A) conexión entre las pretensiones a acumular: para poder realizarse esa reunión es necesario que entre las distintas pretensiones exista algún elemento de conexión, es decir, que entre esas pretensiones alguno de los elementos subjetivos u objetivos sea el mismo.
Nuestra L.E.C.1881 en sus artículos 153 y 155, y en los que, como he reseñado, regulan la reconvención, recoge el supuesto de acumulación por existir conexión subjetiva. La razón de la acumulación es que las personas, físicas o jurídicas, que actúan como partes son las mismas en los distintos procesos.
En los demás supuestos, la razón de la acumulación se centra en la existencia de conexión objetiva, es decir, según se ha venido diciendo por la doctrina; en la existencia de identidad entre alguno de los distintos elementos objetivos de las diversas pretensiones, o cuando el efecto de la prejudicialidad pueda darse entre las distintas pretensiones. Así ocurre en los artículos 156 y 161 y ss. de la L.E.C.1881.
La posibilidad de acumulación por ser alguno de los elementos objetivos, no iguales, sino homogéneos, puede verse en el artículo 40.1 de la L.A.U. y en los artículos 27 y ss. de la L.P.L., así como en la jurisprudencia de la Sala 1.ª del T.S.: la flexibilidad con que nuestro T.S. responde a la exigencia de la «identidad de título o causa de pedir» del artículo 156 L.E.C.1881 es clara muestra de ello . La Sala 4.ª del T.S. sigue el mismo criterio.
Lo dicho es aplicable cuando el elemento de conexión es la causa de pedir. La conexión por razón del «petitum» no está contemplado por nuestro legislador, aunque la Sala 1.ª del T.S. en alguna ocasión ha tenido en cuenta este elemento para permitir la acumulación, siempre que no estemos ante un supuesto de identidad de petición basada en un concurso de normas o de leyes.
B) El artículo 153 de la L.E.C.1881 exige que las pretensiones sean compatibles, que entre las pretensiones exista compatibilidad, y ésta no existe cuando las pretensiones «se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra», según se dice en el artículo 154.1 de la L.E.C.1881.
Este presupuesto sólo es aplicable a la acumulación simple y a la acumulación accesoria o por razones de prejudicialidad, pero no en los demás supuestos.
C) Iniciativa de parte, salvo en los supuestos en que legalmente esté prevista la acumulación de oficio, la acumulación debe ser pedida por alguna de las partes. En la acumulación inicial, en la ampliación de la demanda, y en la llamada intervención principal, la petición proviene del demandante; en la acumulación prevista en el artículo 156 de la L.E.C.1881, proviene de los demandantes; en la reconvención del demandado, y en los supuestos comprendidos bajo la expresión de acumulación de autos, de cualquier parte legítima, según el artículo 160 L.E.C.1881, entendiéndose que «lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda», definición que no sirve para concretar quién sea parte, sino, mejor, ara aludir a partes personadas en forma, y admitidas como tales.
D) Jurisdicción. El órgano jurisdiccional ante el que se presenta la petición de acumulación debe tener atribuida la jurisdicción, es decir, tener atribuido el conocimiento, frente a la Administración, frente a órganos jurisdiccionales extranjeros, y frente a órganos de otros órdenes de la jurisdicción, con relación a todas las pretensiones.
E) competencia objetiva: Aunque en el momento actual el criterio objetivo para determinar la competencia ha perdido gran parte de su operatividad, he de afirmar que las pretensiones a acumular deben estar atribuidas a la competencia del mismo órgano jurisdiccional.
1) tendrá que ser competente por razón de la materia (artículo 154.2 L.E.C.1881).
2) tendrá que ser competente por razón de la cuantía: los artículos 154.2 y 155 de la L.E.C.1881, a la hora de regular este tema, aplican el principio de que quien puede conocer de lo más puede hacerlo de lo menos, pero no al revés. En este caso, la cuantía determinante de la competencia, reflejada en el artículo 483 L.E.C.1881, viene fijada, no por cada una de las pretensiones, sino por la suma de todas ellas cuando la acumulación sea simple (artículos 155 y 489, reglas 14.ª y 16.ª L.E.C.1881) o por la de mayor cuantía, cuando sea «alternativa o subsidiaria» (artículo 489 regla 15.ª L.E.C.1881).
En los supuestos de acumulación sucesiva de acciones, obviamente, el criterio objetivo viene determinado por la pretensión previamente planteada.
En caso de acumulación sucesiva de autos la competencia objetiva no se puede alterar.
F) competencia territorial: la L.E.C.1881 sólo regula, en relación con la acumulación de acciones inicial, el supuesto de existencia de pluralidad de demandados, en el artículo 62.1, párrafo 2.º. Para los demás supuestos no tiene regla alguna sobre este punto, pero la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta para determinarla la pretensión principal, bien por ser origen de las demás o por ser la de mayor valor, o el mayor número de las pretensiones, o en el supuesto de acumulación eventual-subsidiaria, la elegida para ser resuelta en primer lugar.
En los supuestos de acumulación sucesiva de autos el criterio territorial para determinar la competencia sobre la pretensiones a acumular sí se varía, pues el conocimiento de las pretensiones acumulables y acumuladas lo asume el órgano «en que radique el pleito más antiguo», según establece el artículo 171, párrafo 2.º, de la L.E.C.1881.
G) procedimiento. Si la acumulación supone la reunión de varios procesos, a los que se aplicará el mismo esquema procedimental, aquélla no será posible cuando el legal procedimiento previsto para las distintas pretensiones sean distintos, cuando «los juicios sean de diferente naturaleza», según se dice en el artículo 154.3 L.E.C.1881.
En la acumulación inicial no se podrán acumular pretensiones a las que el legislador señala, a una, procedimiento ordinario y a otra procedimiento especial, o a ambas procedimientos especiales distintos, pero sí cuando los distintos procedimientos aplicables sean ordinarios.
En los supuestos de acumulación sucesiva de acciones, el procedimiento viene marcado por el procedimiento aplicable a la pretensión en trámite. En la llamada acumulación de autos sólo se permite que se acumulen pretensiones con procedimientos «ordinarios, los ejecutivos, los interdictos y, en general, los que sean de la misma clase», según el artículo 164 de la L.E.C.1881
La finalidad de la acumulación se centra en:
a) evitar sentencias contradictorias, lo que exige conexión objetiva entre las pretensiones, porque uno de los elementos objetivos sean igual en todas ellas, o porque una pretensión produzca el efecto prejudicial en la o las otras.
b) la economía procesal, al desarrollarse los diversos actos de los distintos procesos simultáneamente, siguiendo un único esquema procedimental. Esta finalidad se cumple, no siempre, aunque es posible en los supuestos de conexión subjetiva.
Efectos: vienen establecidos en la L.E.C.1881, en los artículos 159 «La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia», y 186 «En virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio y serán terminados por una misma sentencia».
1.º «un mismo juicio»-«un solo juicio». La expresión juicio equivale a procedimiento.
En el caso de la acumulación de autos esta unidad de tramitación exige que si los procesos acumulados no están en el mismo momento procesal, el más adelantado quedará suspendido, según previene el artículo 187 de la L.E.C.1881 hasta que todos se encuentren en el mismo momento procesal, de acuerdo con el tipo procedimental en uso.
2.º «resolverse en una sola sentencia»-«serán terminados por una misma sentencia». No quiere decir que haya una sola declaración de voluntad. Habrá tantas decisiones, declaraciones de voluntad, como pretensiones se hayan planteado. Lo que quiere expresar el legislador es que todas esas declaraciones, todas las sentencias se documentarán en un solo documento.
Se dicta una sentencia (V. sentencia). Esto quiere decir, no que sólo haya una sola decisión, sino que las distintas decisiones judiciales a los distintos objetos procesales se documentan de forma conjunta en «una sola sentencia», entendida esta expresión en su sentido formal, instrumental. Pero si por sentencia entendemos la declaración judicial correspondiente a un objeto procesal, al haber varios objetos procesales, las declaraciones judiciales deberán ser varias. Podríamos decir que en el supuesto de acumulación en una sentencia (concebida como documento) se incorporan varias sentencias (entendidas como declaraciones de voluntad del juez o Sala, en ejercicio de la función jurisdiccional, dando respuesta a los objetos procesales planteados).
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