[DPro] Ejercicio simultáneo en una sola demanda de varias acciones para que sean resueltas en una sola sentencia. La acumulación puede ser: 1) subjetiva, con pluralidad de sujetos o demandantes, y
1) objetiva, con ejercicio de varias acciones no incompatibles contra un mismo sujeto. Las acciones deben tener compatibilidad procesal y ser conexas. La conexión subjetiva se produce cuando derivan de una misma cansa petendi
o título, y la objetiva, cuando el destinatario o demandado es el mismo. íSSi LECiv, arts. 71 a 73.
— Acumulación de procesos.
El demandante podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos. Pero no podrán acumularse las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador o por causas objetivas, las acciones que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, de estatutos de sindicatos, y las acciones de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. La inacumulabilidad de dichas acciones, que tiene sus excepciones legales, es respecto a otras acciones en un mismo juicio, no admitiéndose ni por vía de reconvención. Tampoco son acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. La acumulación de acciones deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
Ley de Procedimiento laboral, artículo 27.
Esta figura jurídico-procesal, que se encuadra en la pluralidad de pretensiones y por tanto como una variedad de las acumulaciones, consiste en el ejercicio simultáneo, dentro de una misma demanda, de diversos objetos litigiosos y con independencia del número de litigantes. Esta acumulación procesal de acciones conlleva que los diversos objetos litigiosos se tramiten en un único proceso y culmine éste en una única sentencia. Una vez se ha contestado a la demanda no cabe ya la acumulación de acciones, que siempre tendrá lugar a instancia de parte. En todo caso, la acumulación de acciones sólo puede tener lugar cuando no existe incompatibilidad entre las acciones que se pretende reunir.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 153 a 159.
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