Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Conciliación

[DPro] Mecanismo de resolución de conflictos por el que las partes intentan llegar a un acuerdo mediante la intervención de un tercero no dirimente con la finalidad de evitar el proceso judicial. La conciliación puede ser también intraprocesal y debe acordarse en los procesos ordinarios civiles antes y en de la audiencia previa, surtiendo los efectos de la transacción judicial.
SS LECiv, arts. 415, 428.2; Disp. De- rog. en relación con Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, arts. 460 ss.

(Derecho Internacional Público) Modo de arreglo político de los conflictos internacionales consistente en la intervención de una comisión encargada de examinar el asunto y de proponer una solución, aplicando un procedimiento contradictorio.
(Derecho Laboral) Io fase obligatoria de la instancia de conciliación que precede al procedimiento en la oficina del fallo, y durante la cual dos jueces tratan de poner de acuerdo a las partes.
2o Procedimiento de arreglo amigable de los conflictos colectivos de trabajo. Todos los conflictos colectivos de trabajo tienen obligatoria e inmediatamente que ser sometidos a un procedimiento de conciliación.
(Procedimiento Civil) Fase previa de ciertos procesos durante la cual el juez trata de inducir a los litigantes aun arreglo amistoso (así, en la separación de cuerpos y en el divorcio). Salvo excepción legal (p. ej., consejo de conciliadores, tribunal paritario de los arrendamientos rurales), no hay tentativa obligatoria de conciliación en los procesos civiles, comerciales o sociales. Pero el juez puede siempre tratar de conciliar a las partes, en todo grado del procedimiento.

Es un proceso especial de cognición cuya finalidad es eliminar la incoación de un proceso principal, también de cognición, mediante la tentativa de lograr una avenencia entre los futuros litigantes. Se habla también de conciliación preventiva o conciliación previa para destacar el carácter de proceso de eliminación de un litigio. Se trata de un auténtico proceso en el que el demandante reclama la intervención del juez para intentar el arreglo pacífico con el demandado. Ha dejado de ser presupuesto de admisibilidad de las demandas en los juicios declarativos de mayor y de menor cuantía, siendo ahora una actuación facultativa. No obstante, no puede promoverse conciliación en los juicios donde estén interesados las Administraciones Públicas, los menores e incapacitados, los jueces y magistrados como demandados por responsabilidad civil y, en general, los juicios promovidos sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 460.

Acto judicial que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiera entablar, procurando que las partes se avengan o transijan sobre el asunto que le da motivo. La conciliación no tiene los caracteres de un pleito ni de un procedimiento controvertido, pues en ella la misión del juez se limita a simples exhortaciones y consejos.

La conciliación puede procurarse y producirse una vez iniciado el proceso y ya constituida la litis, mientras nos se dictado sentencia.

La doctrina no ha logrado aun enunciar un concepto inequivoco acerca de la conciliación como modo anormal autónomo de terminación de los procesos. Alsina se limita a decir que "la conciliación no importa una transacción, aunque ésta puede ser a veces la consecuencia de aquélla". Podetti Expresa que la conciliación "no se refiere al derecho que ampara la pretensión a la resistencia, sino al aspecto de hecho de ambas posiciones. El que concilia-agrega- no renuncia a un derecho subjetivo, acepta a reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados, haciendo posible un reajuste de lo pretendido". Ayarragaray. Por su parte, sostiene que la diferencia fundamental que existe entre la conciliación y la transacción reside en la circunstancia de que mientras esta última sólo cabe en materia de interés pecuniarios, la conciliación puede comprender otro género de pretensiones jurídicas, como podrían ser, por ejemplo, la referentes a la residencia de los esposos durante el juicio de divorcio o la tenencia de los hijos.

Consideramos, no obstante, que si un medio anormal autónomo de terminación de los procesos, sólo puede serlo en el sentido de que ella supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración

del acto. En lo que concierne a su contenido, no parece que la conciliación es susceptible de participar, eventualmente, de las características de los restantes modos anormales de conclusión del juicio, pues mediante ellas las partes pueden concretar un destinamiento, una transacción o un allanamiento, o una figura compleja que presente, al mismo tiempo, notas comunes a esas instituciones.

A venencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación (v.), procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar.


Conciertos con la seguridad social      |      Conciliación