[DTr] Actuación preprocesal que tiene como finalidad conseguir la avenencia o el acuerdo tran- saccional entre las partes mediante la intervención de un tercero no dirimente. Su objetivo es solucionar conflictos y evitar litigios judiciales. Es un acto obligatorio previo que, con carácter general, ha de cumplimentarse para que quede expedita o abierta la vía judicial. Están exceptuados de conciliación previa: 1) procesos en los que se tiene que cumplimentar otro trámite previo diferente a la conciliación;
2) procesos relativos a materias urgentes o indisponibles por la partes (disfrute de vacaciones, asunto electoral, etc.); 3) procesos en los que, siendo parte demandada el Estado u otro ente público, también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso, y 4) los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
SS TRLPL, arts. 63 a 68; SSTC 199/2001,58/2002.
Es el acto judicial destinado a evitar el proceso. El intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones es un requisito previo para la tramitación del proceso contencioso. Se exceptúan de este requisito, entre otros, los procesos que exijan la reclamación previa en la vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos o de estatutos de sindicatos o de su modificación, y los de tutela de la libertad sindical. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes. Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes.
Ley de Procedimiento laboral, artículos 63 a 68, con la modificación introducida por la Ley 11/1994.
Véase Conciliación.
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