Derecho Procesal
Por tal se entiende la acumulación de lo que la teoría monista entiende por «acción», y que se refleja en nuestro Ordenamiento jurídico.
Sin embargo, olvidada ya esta forma de entender la acción (V. acción), y concebida como derecho a la función jurisdiccional (V. función decisoria), lo que realmente se acumulan son objetos procesales (V. objeto del proceso) y sus respectivos procesos (V. acumulación procesal).
Está regulada en los artículos 153 y ss. de la L.E.C.1881, 113 de la L.E.Cr., 44 y ss. L.J.C.A. y 27-28 L.P.L.
Pero la L.E.C. da pie para distinguir los distintos tipos de acumulación en función del momento en que tiene lugar, y en este sentido se puede hablar de acumulación inicial o sucesiva.
La acumulación de acciones es inicial cuando en el mismo escrito de demanda se interponen dos o más objetos procesales, entre los que existe conexión subjetiva (artículo 153 L.E.C.1881) u objetiva (artículo 156 L.E.C.1881).
La acumulación de acciones es sucesiva cuando, iniciado un proceso, y desarrollada una mayor o menor actividad procesal, se plantea otra pretensión (la llamada acumulación sucesiva por inserción: ampliación de la demanda (V. ampliación de la demanda), prevista en los artículos 157 y 158 L.E.C.1881 y reconvención (V. reconvención), intervención principal.
Cuando se da la acumulación prevista en el artículo 156 de la L.E.C.1881 la doctrina, en general, habla de litisconsorcio voluntario de forma equivocada: en el litisconsorcio no hay pluralidad de pretensiones y aquí sí.
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