Derecho Procesal
La llamada acumulación de autos supone la acumulación de pretensiones que han provocado una más o menos amplia actividad procesal, a diferencia con la acumulación de acciones.
Los presupuestos son los ya examinados al hablar de la acumulación procesal (V. acumulación procesal). Sin embargo hay que hacer algunas precisiones:
1.ª con motivo de que este tipo de acumulación lo es de pretensiones que han provocado la iniciación y desarrollo de sendos procesos si es cierto que el artículo 163 L.E.C.1881 establece que «la acumulación puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva», el 165 L.E.C.1881 precisa que «no son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia».
2.º los artículos 161.1 y 2 y 162.2 de la L.E.C.1881 no pueden ser interpretados literalmente. Si así se hiciera, estaríamos ante procesos con la misma pretensión, y la solución no estaría en la acumulación, sino en la eliminación de uno de los procesos duplicados, lógicamente el último, por darse la excepción de cosa juzgada, o de litispendencia.
Estos preceptos deben entenderse, lógicamente, partiendo del efecto prejudicial. Si la resolución de una de las pretensiones es fundamento de la decisión de otra u otras, éstas deben acumularse a aquélla, para evitar posibles sentencias contradictorias.
El procedimiento previsto para la tramitación del incidente provocado por la petición de acumulación está regulado en los artículos 168 y ss. de la L.E.C.1881.
Es la acordada, de oficio o a instancia de parte, cuando en el mismo juzgado o tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, con tal que en dichas demandas se ejerciten idénticas acciones. Si tales demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas. cuando el trabajador formule demanda por alguna de las causas que configuran el autodespido y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.
Ley de Procedimiento laboral, artículos 29 a 32, y 34.
Es una de las formas de acumulación procesal. Se contrapone a la de acciones en el sentido de que se acumulan procesos ya iniciados y en marcha, en lugar de acciones que coinciden, desde el inicio o desde que se acumulan, en un solo proceso. Se trata de una aplicación de la pluralidad sucesiva de pretensiones al caso de los autos acumulados. Denominados también reunión de pretensiones, tiene lugar siempre que existen dos o más procesos incoados y que, en definitiva, se acumularán. De ahí el término de acumulación aplicado a la materialidad documental de los procesos ya iniciados. En todo caso, de la acumulación resulta una situación de acumulación de acciones.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 160 a 187.
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