[DPro] Órganos judiciales del orden social que conocen en primera o única instancia de los asuntos que, como competencia objetiva o material, le son atribuidos por ley, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta Ley y en la Ley Concursal, co- rrespondiéndoles, asimismo, ejecutar, a instancia de parte, las sentencias firmes que hubiesen dictado.
TRLPL, arts. 6 ss. en la redacción dada por Ley 22/2003, de 9 de julio; LOPJ, art. 93.
m Jurisdicción social.
Son los órganos jurisdiccionales que tienen sede en la capital de provincia y extienden su jurisdicción a todo el ámbito provincial correspondiente. Pueden haber varios en la misma capital o estar establecidos en poblaciones distintas cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen. En estos casos, se delimitará el ámbito de su respectiva jurisdicción. Excepcionalmente, los Juzgados de lo Social podrán extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. Estos juzgados conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo. En términos generales, dichos juzgados han sustituido a las anteriores Magistraturas de Trabajo.
Ley orgánica del Poder judicial, artículos 92 y 93.
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