Enciclopedia jurídica

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Fraude de ley

[DCiv] Realización de un acto o negocio jurídico amparándose en una norma (ley de cobertura) con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de esa norma, sean además contrarios a otra ley (ley defraudada) o al ordenamiento jurídico.
fia CC, art. 6.4; LOPJ, art. 11.2.

Derecho Civil

«Vulneración de la norma jurídica al amparo, aparente, de otra norma o disposición diversa».

El mandato legislativo no sólo se infringe por actos francamente opuestos a su precepto, sino que también se provoca el criterio legal desarrollando una actividad que no resulta contraria al precepto literalmente considerado, pero sí que contradice su finalidad. Sentido antiguo del fraude que hoy está superado por los mecanismos de la interpretación, frente al cual se incorpora el nuevo significado, como acto, que al relacionarse con dos normas distintas, viola una con aparente apoyo en la otra; concepto del fraude que deriva de la noción unitaria del Ordenamiento.

Es frecuente en algunas legislaciones que se adquiera la nacionalidad por matrimonio. Quien pretende aquélla, sin desear éste, puede recurrir al negocio familiar como medio de eludir la ausencia de otros requisitos objetivos para conseguir la nacionalidad deseada.

Como caracteres suelen fijarse:

a) Ha de tratarse de un acto jurídico, no siendo suficiente la mera intencionalidad.

b) En apariencia, dicho acto encuentra apoyo en una norma jurídica, pues, de no ser así, se trataría de un acto contra ley, si bien esta norma de cobertura no tiene por finalidad amparar ese acto.

c) El acto fraudulento persigue un fin condenado por otra norma del Ordenamiento. En principio, es indiferente que el actor tenga intención de eludir la norma defraudada, siendo suficiente con el resultado ilícito.

El artículo 6.4 C.C. señala que «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir».

Se presenta, así, el acto fraudulento como una modalidad del acto contra ley, con notas propias, señaladas en el precepto legal como correspondientes a sus caracteres. Si bien se ha dicho por algún sector doctrinal que el art. 6.4 vuelve a los criterios subjetivistas de perfil del fraude, por referencia a la expresión «actos [...] que persigan un resultado prohibido», criterio hoy abandonado entre los autores, no parece que sea necesaria esa conclusión. Como ha destacado AMORÓS GUARDIOLA, la expresión puede entenderse como acto cuya intención apunta, más al resultado contra ley que al engaño o fraude; esto es, cabe en el art. 6.4 C.C. una reafirmación del criterio objetivo, con el consiguiente esfuerzo de la manifiesta voluntad legislativa de condenar la elusión del precepto.

Efecto del fraude es su sanción, consiste en que lo realizado en fraude de ley: «no impide la aplicación de la norma eludida». El problema que ofrece el fraude, a diferencia del acto nulo, es su constatación, ya que debe desvirtuarse la apariencia de legalidad que rodea al acto fraudulento (V. abuso del derecho subjetivo; acto jurídico; ignorancia de la ley; nulidad de actos contra ley; autonomía de la voluntad privada; negocio jurídico).

Denominado también actos de fraude a la ley o actos «in fraudem legis», son las maniobras destinadas a frustrar la finalidad de la ley. Consisten en utilizar una norma para amparar un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico. Para ello, se utiliza una regla legal, llamada norma de cobertura, que permite alcanzar por vía indirecta lo que no podría conseguirse directamente porque hay otra norma aplicable al caso que lo impide (norma defraudada). Para remediar el fraude de ley, ésta dispone, en todo caso, que se aplicará la norma defraudada, sin perjuicio de las nulidades que procedan según las circunstancias.

Código civil, artículo 6.


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