[DCiv] Principio que establece que la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento (ignorantia iuris non excusat). Tiene su origen en el Derecho romano y hoy en día no se concibe en sentido estricto de manera que suponga la obligación de todos los ciudadanos de conocer las normas, pues resulta una tarea imposible.
i CC, art. 6.1.
Derecho Civil
«Principio abstracto de eficacia normativa que impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad y cumplimiento».
El legislador del mundo occidental, ya desde la época romana, ha asumido con carácter fundamental -aunque también discutible- el principio conforme al cual a nadie le es lícito ignorar el Derecho (neminem licet ignorare ius). Una vez la Ley entra en vigor, es obligatoria para todos, y nadie puede excusar su cumplimiento amparándose en la ignorancia de lo prescrito por la norma. El principio, aceptado por las leyes, expresado por la jurisprudencia o por formulaciones doctrinales, se mantiene con carácter casi constante, sin desconocer criterios en sentido distinto (Ulpiano, D, 36, 4, 1, pr.; GIRARD, COSTA, MENGER).
Los juristas romanos estimaron el principio e idearon reglas que reforzaban su contenido: junto al citado antes se fijaron los adagios nemo ius ignorare censetur, ignorantia iuris non excusat, error iuris cuique nocet, etc. No obstante, ya entonces se intentó dulcificar el rigor del principio (PAPINIANO), si bien tales consideraciones no llegaron a prosperar. Las corrientes romanistas, como la representada en Las Partidas, admitió la validez de algunas excepciones, pero esa misma eficacia fue rechazada por las Recopilaciones y los tribunales. La codificación, al sancionar la voluntad del legislador y expresar el triunfo del legalismo, por ignorancia de la norma, lo que no ha evitado que, por el carácter en ocasiones ficticio del principio, se hayan lanzado contra él duras críticas al calificar la máxima como expresión de las clases dirigentes (nuestro COSTA).
La reiteración del principio en los momentos actuales ha reclamado su justificación. Y así se ha dicho, con débil basamento, que las leyes, por tener que imperar, deben ser conocidas por todos y nadie puede ignorarlas, razón por la cual se publican; argumento que decae con solamente contrastar una realidad: ni los técnicos en derecho, ni tan siquiera los jueces podemos conocer la leyes que manejamos. RUGGIERO ha indicado que se advierte claramente la ausencia de fundamento real en la presunción del conocimiento de la Ley (por eso presume éste), sino que lo normal es su desconocimiento por la generalidad de los ciudadanos, quienes, en el laberinto de la proliferación legislativa, no pueden ya conocer, no todas la leyes, sino las que más cerca puedan afectarles. Es cierto, la realidad descubre la falsedad del sistema así fundamentado. ¿Cómo exigir ese conocimiento? ¿Cómo exigirlo, incluso, cuando no se está en el país? Realmente, la razón de ser, la inexcusabilidad del conocimiento deriva simplemente de que las normas, en cuanto conducta exigible, tienen que ser aplicadas, y no puede dejarse esa eficacia al arbitrio individual; simple deber de observancia, que no excluye auténticas situaciones de ignorancia, que puedan ser incluso consideradas por el propio legislador. Del mismo modo que, frente al deber general de «conocimiento», se impone otro más preciso, a quienes, por su función están encargados de aplicar las normas (jueces, tribunales, funcionarios en general). Luego no se trata de una regla uniforme, sino principio que es aquilatable en circunstancias adecuadas. Es el criterio que adopta el artículo 6 C.C., al sancionar su apartado 1, la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes por mor de ignorarlas, pero reconoce en su apartado 2, que «el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen».
Supuesta la efectividad de la norma, con independencia de su conocimiento por parte de los llamados a cumplirla, pueden, no obstante, existir situaciones en las que el error puede ser alegado como excepción. No se trata de alegar la ignorancia de la ley, sino de acreditar que el error o ignorancia es elemento de un estado de hecho productor de una imposibilidad jurídica (en lo imposible, no hay obligación, dice un viejo aforismo de Derecho). Ante tal situación es evidente que no cabe distinguir entre ignorantia facti e ignorantia iuris, por cuanto el presupuesto básicamente requerido por la Ley para justificar la inexcusabilidad del desconocimiento de norma está ausente. Son pues, las circunstancias particulares las que pueden determinar el error de Derecho o su desconocimiento, no empece que la excepción deba tomarse con las debidas cautelas.
Admitida, pues, la posibilidad del error respecto de la norma, el problema que surge en la redacción del artículo 6.2 C.C. deriva de que las leyes, normalmente, no distinguen en su expresión el error de hecho y el de Derecho, refiriéndose, por término general, al error, sin más. Será, pues, cuestión del juzgador apreciar en esas circunstancias el tipo de error de que se trata y considera por la Ley, procediendo en vía de interpretación; v. gr., si la norma alude al error de hecho, excluye el de derecho, y viceversa (art. 1.234 C.C.) (V. fraude de ley; norma jurídica; nulidad de actos contra ley).
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