Derecho Civil
«Sanción impuesta por la norma a las actuaciones particulares no conformes con aquélla, por enfrentarla».
Aunque hoy nos resulta evidente que los actos opuestos a la ley carecen de valor, tradicionalmente el incumplimiento del deber impuesto por la norma era algo muy frecuente, sobre todo en los contratos entre particulares, por función de una concepción de la autonomía privada completamente equivocada. El dominio de la autonomía de la voluntad, generador del aforismo sufficit eos qui negotia gerunt consentire (D. 44, 7, 2, 1), se entendía que sancionaba la validez de cualquier pacto, aunque la ley indicase otra cosa. Tarde en el Derecho romano, el pretor intentará decretar la ineficacia de los actos contrarios a la ley, aunque la prohibición solamente se hizo efectiva mediante el principio general, establecido por Teodosio, de interpretar la ley en la que se prohibía algo como declarativo de la nulidad de los actos realizados contra ella, aun cuando la ley no sancionase dicha nulidad expresamente.
El Derecho intermedio recogió la regla, que se aplicó y amplió profundamente. Las Partidas declaran la nulidad de «todo pleyto que es fecho contra nestra ley». Si bien estas pretensiones no pasaron de ser un intento de poder, carente de fuerza para impedir una realidad, que los particulares (mediante cláusulas de estilo) eludiesen la prohibición, al renunciar, ya en general, ya en concreto, a los mandatos imperativos de la norma.
El movimiento codificador que se realiza en un momento en que los poderes públicos han centralizado las fuerzas de Estado, aceptó la sanción de los actos contra ley como expresión ineludible de dicha centralización. Lo que, por paradoja, explica que el Code no indique sanción alguna de los actos contra ley. Por contrario, nuestro Código fijaba tal sanción en su artículo 4, que vuelve a reiterar con otra fórmula el artículo 6 actual, en concreto en su apartado 3, conforme con el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
Como ha escrito AMORÓS GUARDIOLA, esa sanción consigue el restablecimiento del orden jurídico roto por violación de la norma, de manera que el valor organizador de ésta no se haga depender de la voluntad, caprichosa, arbitraria, rebelde, de los particulares.
Situado el precepto en el Capítulo III del título preliminar, dedicado a la «eficacia general de las normas», es claro que va referido a todas ellas, y no solamente a las civiles (art. 9.3 Constitución), alcanzando ese efecto a toda clase de actuaciones, negociables o de otro orden, sea quien fuere su autor. Fija, además, el tipo de nulidad que afecta al acto, la de pleno derecho, es decir, la total expropio vigore (no simple anulabilidad, pues), pudiendo cualquiera desconocer el acto, precisamente por ser nulo. Solamente quedan a salvo aquellos actos que enfrenten normas de carácter simplemente dispositivo, precisamente porque su eficacia se hace depender de los propios particulares, en cuanto que se valora entonces la autonomía privada; o aquellos actos para los cuales la propia norma señala un sanción distinta.
Si bien la fórmula del artículo 6.3 parece semejante, e incluso mejor perfilada, que la del antiguo artículo 4 C.C., tiene, al relacionarse con el resto del artículo, y con otros del mismo Cuerpo legal (v. gr., art. 7), un alcance mayor, por cuanto reclama una diligencia en los actos que van más allá del enfrentamiento franco y directo con una norma concreta. Reclamar en todo acto una actuación conforme con la buena fe significa, ciertamente, una perspectiva activa de la norma, y no la meramente pasiva de esperar a ser atacada. Reclamar el uso no abusivo, generalizado, igualmente sanciona el alcance del acto contra ley (V. abuso del derecho subjetivo; acto jurídico; fraude de ley; ignorancia de la Ley; negocio jurídico; norma jurídica; declaración de voluntad).
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