Enciclopedia jurídica

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Delito. Concepto y clases

Derecho Penal

El concepto de delito es parte capital del Derecho Penal y ha ocupado siempre un importante papel en su Parte General. Ello porque la adecuada construcción dogmática del mismo es esencial para la calidad científica del Derecho Penal, para la adecuada configuración de las garantías que éste ha de proporcionar en relación a los derechos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos y para el valor instrumental de la Parte General con respecto a la Especial. La teoría del delito recoge, de este modo, lo que de universal y común tienen las infracciones penales en particular y lo que los distingue de otros entes jurídicos.

El concepto ofrece dos acepciones:

a) Noción amplia. En este sentido delito equivale a toda especie delictiva, a hecho punible. Se emplea usualmente con este significado si bien el Código utiliza frecuentemente la expresión infracción criminal, hecho delictivo o, simplemente, infracción.

b) Noción restringida o propia. Designaba la más grave de las clases de hechos punibles. No obstante, al utilizar este término el Código de 1995 para designar dos clases de infracciones, habrá que adjetivar el delito como grave o menos grave para acabar de especificar la clase de hecho punible de que se trata.

Por lo que respecta al concepto genérico de delito, a pesar de ciertas aportaciones de las doctrinas filosóficas y sociológicas, se sigue en todo el Derecho actual una noción jurídica, introducida hace casi un siglo por la Escuela Técnico Jurídica. Según ésta el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable castigada por la Ley con una pena. Tal concepción es la que subyace a la caracterización que del delito contiene el art. 10 C.P. que, solidariamente con su art. 5, establece que: «Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley». Esta sintética definición cumple varias funciones (VIVES ANTÓN, DEL ROSAL):

a) Conceptual. Se fija con ella la idea de delito con que opera el legislador español con validez para todo el Derecho Penal. No se puede configurar un tipo delictivo que se oponga a esta noción de la infracción criminal sin proceder antes a modificar este precepto.

b) Normativa. Según ella sólo pueden y deben ser considerados y castigados como delito o falta aquellas acciones en que concurran los elementos o requisitos de la definición legal, los hechos que no los cumplan no pueden ser considerados delictivos.

c) De garantía. Ya que el artículo comentado supone una consagración integral del principio de legalidad, como imponen también los arts. 9.3 y 25.1 C.E., y arts. 1 y 2.1 C.P., al referirse también a los caracteres internos de la infracción punible y no sólo a la delimitación objetiva de las diferentes especies de infracciones.

No obstante, la funciones que en la antigua normativa penal tenía este precepto en relación a tipos específicos configurados en infracción de los principios penales básicos han perdido peso en el nuevo Código, donde tales tipos han sido eliminados.

La descripción del Código contiene un elemento material, otro ético y otro legal a través de los cuales se expresan los diferentes elementos del hecho delictivo. Éstos son:

1) La acción. Es un acto humano determinante de una modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla con una pena. Debe cumplir, por tanto, diversas condiciones.

En primer término, ha de tratarse de un acto producto de la voluntad humana, sin que, todavía, haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo relevante para la teoría de la acción es que se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad consciente y espontánea. Para que se dé basta que el sujeto quiera su propio obrar. Por eso, este elemento queda excluido del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y aparente una violencia insoportable (antiguamente prevista como eximente de fuerza irresistible en el art. 8.9 del Código de 1973) o éste se encuentra inmerso en la inconsciencia o el completo sopor. Además, esta manifestación de voluntad ha de exteriorizarse; ha de consistir en actos externos, positivos o negativos; pues, de lo contrario, es irrelevante para el Derecho Penal. En consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto de los delitos formales como de los materiales.

En segundo término, la acción ha de producir un resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la ética, pero nunca en el del Derecho. No obstante, el resultado no tiene por qué conducir siempre a una mutación material para que la acción se dé.

En tercer lugar, ha de existir una relación de causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción (teorías causalistas, noción finalista, doctrina social de la acción). Nuestra jurisprudencia se viene decantando últimamente por una postura ecléctica. Así, sobre la base de una teoría causalista como es la de la equivalencia de condiciones (es condición necesaria para producir el resultado toda aquella condición que, suprimida idealmente, daría lugar a que el resultado no se produjese o conditio sine qua non), se exige que el resultado sea objetivamente imputable al autor teniendo en cuenta como elemento finalista el del criterio de protección establecido en la norma. No obstante, es muy difícil proporcionar un criterio unitario de la construcción de la relación de causalidad válida para todos los tipos del Código y, por ello, es mucho mejor referirse a esta relación en base a cada tipo concreto.

Por otro lado, el concepto de acción no es unívoco, pudiéndose distinguir tres tipos de acción:

a) La acción propiamente dicha o comisión. Es el supuesto normal, ya que el legislador describe la mayoría de las conductas con referencia al hacer positivo. En cuanto a su caracterización, y por lo que hace a la manifestación de voluntad, se presenta en forma de movimiento corporal, en un hacer algo; en lo que respecta al resultado consiste éste en una mutación del mundo exterior, y en cuanto a la naturaleza de la norma violada ésta es de naturaleza prohibitiva.

b) La omisión simple. Consiste en un no hacer algo. Se caracteriza en cuanto a la manifestación de voluntad, por presentarse como una abstención; en cuanto al resultado, por consistir éste en el mantenimiento de un estado de cosas, y en cuanto a la naturaleza de la norma violada, por ser de índole preceptiva. La omisión se refiere a deberes jurídicos de actuar consignados en la Ley y no a deberes puramente morales. Modernamente se estima que no existen delitos de omisión sin manifestación de voluntad, sino que aquellos calificados de esta forma son en realidad delitos imprudentes en los que la inacción no se produce por una directa determinación volitiva, sino por falta de la diligencia debida. El Código Penal recoge numerosos delitos de omisión simple como los arts. 195.1, 226, 408, 412, etc.

c) La comisión por omisión. Estriba en un no hacer alguna cosa, igual que el caso anterior, pero se equiparan a los de resultado en que son causa de la producción de una mutación en el mundo exterior al no haber hecho el agente lo que de él se esperaba. Se caracterizan en cuanto a la manifestación de voluntad, por presentarse como una abstención; en cuanto al resultado, por consistir éste en una mutación de la realidad objetiva, y en lo relativo a la naturaleza de la norma violada, al quebrantarse una ley prohibitiva mediante la infracción de una previa ley preceptiva. Es preciso diferenciar los delitos de comisión por omisión de aquellos otros que se cometen por comisión, pero eligiendo el agente un medio omisivo. La diferencia estriba en la previa infracción de la ley preceptiva que se produce en los primeros. El sujeto activo ha de ser que con arreglo al Ordenamiento Jurídico, ya sea por ley, por obligación contractual o por deber o derecho público, está constituido en garante de que el resultado no se producirá (S.T.S. 26 de marzo de 1994). Pueden entenderse como ejemplos que admiten también este tipo de acción los delitos de los arts. 195.3, 196, 407 o 467.2 C.P. De igual manera, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de formas imperfectas de ejecución en estas infracciones (S.T.S. 28 de enero de 1994).

La insatisfactoria regulación de esta especie delictiva en el Código de 1973, en el que sólo una interpretación extensiva del principio de legalidad permitía admitirlas, ha motivado que el Código Penal de 1995, mejorando incluso los arts. 10 y 11 de los Proyectos de 1992 y 1994, subsane este defecto y contemple específicamente el caso en su art. 11, que establece que: «Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente». Se ha decantado así el Derecho español por una tipificación genérica a través de una cláusula general, inspirándose en el parágrafo 13 del Código Penal alemán y el art. 10 del portugués, y no por una tipificación pormenorizada en la Parte Especial del Código, sin duda por la especial dificultad que conlleva la definición de todas aquellas conductas en que se halla presente el deber de actuar en garantía de derechos subjetivos penalmente protegidos. La benignidad de las penas con las que se castigan estos delitos en la Parte Especial explica que no se establezca una cláusula general de atenuación para la comisión impropia que permita al Juez, como en el Derecho alemán, ponderar la menor energía criminal que conlleva esta modalidad. Para poder aplicar esta disposición se requiere, pues, que la no evitación del resultado equivalga materialmente a su causación; que no se trate de delitos que excluyan la forma omisiva o en los que los medios comisivos estén taxativamente predeterminados; que concurra en el sujeto activo un deber jurídico de garantía del bien protegido, en todo caso existente en las circunstancias que se consignan en los apartados del precepto; y que la infracción del deber sea dolosa si se trata de delitos dolosos.

2) La tipicidad y la antijuridicidad. La acción ha de ser típica y antijurídica. Es decir, la acción ha de hallarse descrita objetivamente por la Ley de modo que sea subsumible en alguna de las categorías legales descritas por el legislador por ser contraria a Derecho. La tipicidad, expresada en la locución «penadas por la Ley» del art. 10 C.P., constituye la ratio essendi de la antijuridicidad, ya que no existe una antijuridicidad específicamente penal. El legislador penal selecciona aquellas violaciones de cualquier otra rama del Derecho Objetivo que considera más relevantes y autoriza el ejercicio del ius puniendi respecto de ellas; de modo que la acción es penalmente antijurídica porque está tipificada como infracción criminal. Si no lo estuviera no sería un ilícito penal, sino un comportamiento antijurídico perteneciente exclusivamente a otra rama del Derecho Objetivo, un ilícito civil, administrativo, etc.

3) Culpabilidad. La acción típicamente antijurídica ha de ser culpable, es decir, imputable al autor a título de dolo o imprudencia. Tal elemento se expresa en la locución «dolosas o imprudentes» del art. 10 C.P. y tiene como presupuestos la imputabilidad del agente y la no concurrencia de error esencial invencible en el mismo. La ausencia de la cualidad dolosa o imprudente en la acción determina la concurrencia de caso fortuito, si bien éste ya no cuenta en el nuevo Código con disposición expresa a él referida. En virtud de lo dispuesto en el art. 12 C.P. la punición de la infracción imprudente deberá, además, estar expresamente prevista en la Ley.

4) Punibilidad. La acción ha de estar penada en la Ley que, por imperativo del art. 81.1 C.E. sólo puede ser orgánica, incluso en caso de multa, dada la posibilidad de sustitución de éstas. Supuesta la tipificación de la infracción es este elemento el que distingue el ilícito penal de otros. La posibilidad de imposición de la pena cuenta como presupuesto con el cumplimiento de las condiciones objetivas de punibilidad y con la correcta constitución del proceso penal, que tiene carácter necesario en este ámbito y sin el cual el ius puniendi del Estado no puede realizarse (arts. 3.1 C.P., 1 L.E.Cr., y 1.1 L.O.P.M.).

La concurrencia de cualquier hecho ajeno a la acción delictiva que excluya cualquiera de estos elementos da lugar a las eximentes de la responsabilidad criminal del art. 20 C.P. o a las implícitas en el Código (caso fortuito y vis absoluta) y en el caso de la punibilidad, a las genéricamente denominadas excusas absolutorias (arts. 218.2, 268, 305.4, 307.3, 308.4, 427 etc.). La concurrencia parcial, sin falta de elemento esencial de la eximente, la degrada a atenuante (art. 21.1 C.P.) y la de determinadas concausas que afecten a la antijuridicidad, a la culpabilidad o, incluso, a la propia punibilidad pueden producir la agravación o atenuación de la responsabilidad del sujeto activo (arts. 21 y 22 C.P.).

En cuanto a clases, podemos hacer numerosas clasificaciones según el criterio que empleemos. Así, atendiendo a la manifestación de voluntad, distinguimos entre: delitos de acción, delitos de omisión y delitos de comisión por omisión. Atendiendo al resultado, diferenciamos entre delitos materiales, que exigen un resultado para su consumación; delitos formales, que se consuman con la simple manifestación de voluntad, y también entre delitos de lesión, que son aquellos que dañan materialmente el bien jurídicamente protegido, y delitos de peligro, que lo hacen idealmente al determinar la puesta en situación de riesgo de dichos bienes. Atendiendo al grado de su perfección, se clasifican en intentados, frustrados (categoría refundida con la anterior en el Código) y consumados; con las subespecies de los delitos agotados e imposibles. Atendiendo a la forma de culpabilidad se distingue entre dolosos e imprudentes. Si bien estas últimas clasificaciones tienen su base en el articulado del Código (arts. 14, 15 y 16, por un lado, y arts. 5, 10 y 12, por otro), la clasificación legal que aparece en el Código en su art. 13 hace referencia a la gravedad de la infracción manifestada en las penas. El precepto establece que: «Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve». La gravedad de las penas se especifica en el art. 33 C.P. No obstante, hay que advertir que esta gravedad no queda determinada en el art. 33 por la duración de las penas exclusivamente, sino que hay que tener en cuenta el criterio de su contenido o naturaleza. Con este precepto, el Código de 1995 adopta una clasificación tripartita de la infracción punible en contraposición a la clasificación bipartita del art. 6 del Código de 1973 (delito-falta). La razón fundamental de ello ha sido la de acomodar el Derecho Sustantivo al Derecho Procesal que, desde hacía algún tiempo, establecía unos procedimientos específicos para el enjuiciamiento de los delitos considerados menos graves (V. atenuantes, circunstancias; agravantes, circunstancias; dolo; eximentes de la responsabilidad criminal).


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