Enciclopedia jurídica

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Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas

Derecho Penal

La tipificación de estos delitos se contempla en los artículos 510 a 521 del Código Penal, ubicados en la Sección primera del Capítulo IV del Título XXI, bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución».

Como dicen CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, se recogen en esta sección buena parte de los antiguos «delitos cometidos por particulares con ocasión de los derechos de la persona reconocidos por las leyes» (que el C.P. de 1973 sancionaba en los arts. 165 a 177 bis y que integraban la Sección 1.ª del Capítulo II del Título II, dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado). Entienden que la denominación actual es más adecuada, destacando, por lo que respecta al contenido, la despenalización de conductas relativas a excesos en el ámbito de la libertad de expresión, así como, a la inversa, el incremento de tipos que castigan actividades discriminatorias.

El Código Penal sanciona determinadas conductas discriminatorias en los artículos 510 a 512, que suponen un atentado contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, tipificándose las siguientes figuras delictivas: discriminación, delitos relativos a la libertad de reunión y manifestación y delitos relativos a la libertad de asociación.

En primer lugar, el artículo 510 castiga a los que provoquen a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, así como a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones por los mismos motivos (ideología, religión, creencias, etc.).

Por otra parte, al objeto de dar cumplimiento a la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, hecha en Nueva York el 7 de marzo de 1966, y a la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, ambas ratificadas por España, el artículo 511 del C.P. sanciona al particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, así como cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por los motivos indicados (ideología, religión, creencias, etc.).

Finalmente, el artículo 512 tipifica la discriminación producida en el ámbito privado, castigando a los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales les denegaren una prestación a la que tengan derecho por razón de los motivos expresados en el artículo anterior (ideología, religión, creencias, etc.).

Los atentados contra el derecho de reunión y manifestación, que consagra el artículo 21 de la Constitución Española, vienen tipificados en los artículos 513 y 514 del Código Penal, sancionando a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que se celebren con el fin de cometer algún delito y a los que no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance la celebración de reuniones o manifestaciones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos. Se castiga también a los meros asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios peligrosos, así como a las personas que realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación.

Los atentados contra el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de nuestra Constitución, se tipifican en los artículos 515 a 521 del C.P., precisando el propio artículo 515 que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

4.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

En los artículos siguientes se castiga a los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, a los que dirijan cualquiera de sus grupos y a los integrantes de las citadas organizaciones (art. 516), así como a los fundadores, directores, presidentes, miembros activos y a los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las otras asociaciones (arts. 517 y 518). Se sanciona también la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita (art. 519), debiendo acordar los jueces o tribunales la disolución de la asociación ilícita en los supuestos previstos en el artículo 515.5 y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal (art. 520). En el delito de asociación ilícita la pena se agrava cuando el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público (V. discriminación; derecho de reunión y manifestación; libertad de asociación).


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