Enciclopedia jurídica

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Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad

Derecho Penal

Estos delitos viene recogidos en la Sección 2.ª del Capítulo V del Título XXI, dentro de los delitos contra la Constitución, concretamente en los artículos 534 a 536 del C.P., tipificando en los preceptos mencionados los atentados contra la inviolabilidad domiciliaria (art. 534), la violación de la correspondencia (art. 535) y las escuchas ilegales (art. 536), que presentan las siguientes notas comunes: la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, que medie causa por delito y que no se respeten las garantías constitucionales o legales.

El nuevo Código Penal tipifica los atentados contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que consagra el artículo 18.2 de la Constitución Española, por parte de autoridades o funcionarios públicos, mediando causa por delito y sin respetar las garantías constitucionales o legales, vienen tipificados en el artículo 534, que sanciona las siguientes conductas: entrada ilegal, registro ilegal y vejación injusta o daño innecesario en los bienes.

En primer lugar, el artículo 534.1.1 castiga con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la entrada en un domicilio sin el consentimiento del morador.

Se exige que la entrada en el domicilio tenga lugar sin el consentimiento del titular, por lo que si éste permite el acceso del funcionario público a la morada la conducta sería atípica. Sobre esta cuestión, no debemos olvidar que el artículo 551 de la L.E.Cr. dispone que «se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 (actualmente, 18) de la Constitución del Estado».

Este consentimiento tácito debe constar de modo inequívoco mediante actos propios del titular tanto de no oposición como de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla a favor de la no autorización en virtud del criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso, del titular de la morada. Siguiendo esta doctrina, podemos citar la S.T.S. de 24 de enero de 1995, la cual, interpretando el artículo 551 de la L.E.Cr., señala que «el consentimiento, o conformidad, implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente que ese acto tenga lugar», añadiendo que «el problema de si hubo o no consentimiento ha de ser interpretado de manera ciertamente restrictiva, de la forma más favorable para el titular domiciliario (in dubio libertatis)».

En segundo lugar, el artículo 534.1.2 sanciona con la misma pena el registro de «papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento», contemplándose una agravación en el supuesto de que el funcionario o autoridad «no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados» (inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación).

Como dice VÁZQUEZ IRUZUBIETA, siguiendo a PUIG PEÑA, los papeles, documentos o efectos pueden ser del morador o ajenos, siendo irrelevante que la no devolución afecte a la totalidad o a parte de los papeles o efectos, como señala CÓRDOBA, quien precisa que la ilegalidad consistirá en la falta de orden de la autoridad competente para practicar el registro, lo que de hecho presupone que ha existido una entrada previa al domicilio, que puede ser o no constitutiva del delito previsto en el apartado 1, lo que significa que la ilicitud del registro presupone una subsidiariedad respecto de la entrada ilegal.

La no devolución de los papeles, documentos o efectos supone una agravación de la pena, salvo que el funcionario estuviese obligado a retenerlos. En este sentido, el artículo 574 de la L.E.Cr. precisa que el «Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito y, podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubieren encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario».

Por último, el artículo 534.2 tipifica la conducta de la «autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes», que castiga con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Aquí, la acción consiste en vejar, es decir, insultar, injuriar, molestar e incluso maltratar de obra, o bien causar daños innecesarios en los bienes.

Los atentados contra el secreto de la correspondencia, que reconoce expresamente el artículo 18.3 de nuestro texto constitucional, por autoridades y funcionarios, mediando causa por delito y sin respetar las garantías constitucionales o legales, se recogen en el artículo 535 del C.P., que sanciona la interceptación de cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años, agravándose la pena «si divulgara o revelara la información obtenida (inhabilitación especial, en su mitad superior y multa de seis a dieciocho meses».

La acción consiste en «interceptar», es decir, impedir que llegue a su destino, cualquier clase de correspondencia privada, entendiendo por tal aquella que no tiene carácter oficial, cuya violación puede constituir otros delitos.

La expresión «con violación de las garantías constitucionales o legales» contiene una remisión a los artículos 18.3 de la C.E. y 579 de la L.E.Cr., que exigen resolución judicial motivada por la intervención de las comunicaciones postales y telegráficas, salvo lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución como consecuencia de la declaración del estado de excepción o de sitio y de la investigación de delitos de terrorismo.

Finalmente, el artículo 536, que cierra esta Sección 2.ª, señala la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años para la «autoridad o funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales», recogiendo una agravación en el párrafo 2 para los supuestos en que «divulgare o revelare la información obtenida (inhabilitación especial, en su mitad superior y multa de seis a dieciocho meses)», ya que tales conductas suponen también un atentado contra el artículo 18 de la Constitución.

El artículo 579.3 de la L.E.Cr. exige autorización judicial motivada para la observación de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, aunque el apartado cuarto del mismo artículo, redactado en desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, permite que, en la investigación de delitos de terrorismo, por razones de urgencia, la medida podrá ser acordada por el Ministerio del Interior, quien dará cuenta inmediata al juez competente, el cual, en el plazo de setenta y dos horas confirmará o revocará la resolución acordada.

Así mismo, en desarrollo del artículo 55.1 de la Constitución, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en su artículo 18 que cuando la autorización del Congreso para la declaración del estado de excepción comprenda la suspensión del artículo 18.3 de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas, añadiendo que dicha intervención sólo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público, debiendo dar cuenta inmediata por escrito motivado al juez competente de la intervención decretada, precepto que es también de aplicación a los supuestos del estado de sitio, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la mencionada ley.

De acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 18 de la C.E., la intervención de las comunicaciones personales comprende no sólo las postales, telegráficas y telefónicas, sino cualesquiera otras (télex, fax, etc.), al utilizar el precepto la expresión «toda clase de comunicaciones» (V. allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público; delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad; descubrimiento y revelación de secretos; libertad de correspondencia y comunicación).


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