Derecho Penal
Vienen recogidos en la Sección 1.ª del Capítulo V del Título XXI del Código Penal, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales concretamente en los artículos 529 a 533, que tipifican las siguientes figuras delictivas: entrega ilegal de causa criminal y, en su caso, de la persona de un detenido (art. 529), violación de los plazos y demás garantías de los detenidos, presos o sentenciados (art. 530), incomunicación ilegal de detenidos, presos o sentenciados (art. 531) y empleo de rigor innecesario con reclusos o internos (art. 533).
El artículo 529 sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años al Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario que ilegalmente se la reclame. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado.
Siguiendo a CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, estamos ante un delito especial propio que sólo puede ser cometido por un Juez o Magistrado y, concretamente, el que tiene jurisdicción sobre la causa criminal que entrega a otra autoridad o funcionario militar o administrativo que ilegalmente se la reclama, lesionando de esa manera la atribución para imponer castigo que corresponde exclusivamente a jueces y tribunales en contra de lo declarado en el artículo 24 de la Constitución, que proclama, como garantías fundamentales, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
Para VÁZQUEZ IRUZUBIETA el delito debiera consumarse cuando se dicta la resolución cediendo la jurisdicción, pero dado que la Ley fija el momento consumativo en la entrega de la causa, puede admitirse la posibilidad de la tentativa si la resolución está firmada y notificada, pero aún incumplida por no haberse efectuado el traslado físico de los autos a quien ilegítimamente los solicitó.
El artículo 530 castiga con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años a la «autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales».
Sujeto activo tiene que ser necesariamente una autoridad o funcionario público, incluyendo las propias autoridades judiciales y los secretarios de juzgados y tribunales.
La expresión «mediando causa por delito» no parece muy afortunada, pues quedarían fuera de la aplicación del precepto mencionado la violación de las garantías mencionadas cuando la detención lo haya sido por motivos al margen de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (detención de extranjeros para su expulsión del territorio nacional, privaciones de libertad a efectos de identificación, detención en estados de excepción o de sitio, o de personas sospechosas de padecer enfermedades infecto-contagiosas, por citar algunos ejemplos).
Con especial referencia al incumplimiento del plazo de la detención, conviene recordar que el artículo 520 L.E.Cr. fija el plazo máximo de la detención preventiva en setenta y dos horas, el mismo que recoge el artículo 17.2 C.E.
Como dice TERRADILLOS el artículo 186 del C.P. de 1973 (actual artículo 530) se limita a criminalizar los excesos de duración de una detención preventiva que reúne todos los requisitos de legalidad, pero que se transforma en delictiva por el transcurso del tiempo más allá de un plazo que, con finalidad garantista se fija como máximo. No olvidemos que el artículo 17 de la propia Constitución Española, cuando fija el tiempo máximo de la detención en setenta y dos horas, sienta previamente el principio de que debe durar el tiempo «estrictamente necesario» para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
A modo de resumen, podemos concluir afirmando que la detención preventiva debe durar el tiempo imprescindible para la averiguación de los hechos, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta y dos horas (excepto cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo, que puede prolongarse otras cuarenta y ocho horas más con autorización del Juez). Si la detención se prolonga innecesariamente, el hecho constituye delito del artículo 530 del Código Penal.
Así lo ha reconocido la sentencia del T.S. de 8 de febrero de 1994, confirmando otra de la Audiencia Provincial que condenó a un Policía Municipal que, tras detener a un individuo que circulaba con un ciclomotor de manera irregular y que después da positivo en las pruebas de alcoholemia, siendo puesto a disposición judicial el detenido dos días después, a pesar de que el día anterior había manifestado en presencia de abogado su deseo de declarar ante el Juez, sin que posteriormente se hiciera otra diligencia más. Entiende el Alto Tribunal que el mismo día en que el detenido manifestó su intención de declarar ante el Juez debería haber sido puesto a disposición judicial, cuando por otra parte no se realizó ninguna diligencia más que justificase su detención hasta el día siguiente. Es evidente, añade, que el plazo de setenta y dos horas de detención hay que entenderlo como el máximo concedido legalmente cuando deban realizarse averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos que lo justifiquen, por lo que si éstas se realizan antes de dicho plazo, el detenido deberá ser puesto a disposición judicial con anterioridad.
El artículo 531 sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años a la «autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales».
Aquí se recogen específicamente las conductas que puedan atentar contra la incomunicación de los detenidos por parte de las autoridades y funcionarios públicos.
Corresponde al juez de instrucción que conozca de la causa decretar la incomunicación de un detenido, al amparo de lo establecido en los artículos 506 a 508 de la L.E.Cr., cuando la comunicación pudiera perjudicar el éxito de las investigaciones, sin que por regla general la primera incomunicación deba durar más de cinco días. Cabe la posibilidad de una segunda incomunicación, en este último caso como máximo por tres días. El detenido incomunicado no tiene derecho a designar abogado de su confianza (se le nombra uno de oficio), ni a que se comunique la detención a la persona que designe, ni a entrevistarse reservadamente con el abogado, siéndole suprimidos además los derechos de los arts. 521 y ss. de la L.E.Cr. (derecho a procurarse comodidades, recibir visitas, correspondencia, etc.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 de la L.E.Cr.
Con fundamento en el principio general recogido en el artículo 12 del nuevo Código Penal en el sentido de sancionar las acciones u omisiones imprudentes sólo cuando expresamente lo disponga la Ley, el artículo 532 contempla la posibilidad de castigar las conductas tipificadas en los artículos 530 y 531 cuando medie negligencia grave por parte del funcionario público, al señalar que si «los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».
Por último, el artículo 533 sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años al «funcionario penitenciario o de Centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario».
Este precepto pretende recoger la conducta tipificada en el artículo 185.5 del C.P. de 1973, que únicamente se refería a los funcionarios de instituciones penitenciarias, en tanto que el artículo 533 del nuevo Código incluye además como posibles sujetos activos a los funcionarios de Centros de protección o corrección de menores.
En nuestra opinión deberían haberse incluido también los funcionarios de otros centros de detención y, específicamente, los de internamiento de extranjeros [V. autoridad (concepto penal); detenciones ilegales y secuestros].
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