Enciclopedia jurídica

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Autoridad (concepto penal)

Derecho Penal

El concepto de autoridad a efectos penales viene recogido en el artículo 24.1 del C.P., que establece:

«A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridades los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asamblea legislativa de comunidad autónoma y del Parlamento Europeo. Se reputarán también autoridades los miembros del Ministerio Fiscal».

Siguiendo a ORS, el texto de este artículo apenas varía con respecto al del anterior artículo 119 del C.P. de 1973, constituyendo la principal innovación de aquél la inclusión en la consideración de autoridad de los miembros de las Asambleas Legislativas, tanto de la nacional como de la europea y de las autonómicas, así como la referencia a órganos colegiados, precisando que la finalidad del precepto comentado es, de una parte, la de delimitar las personas que ha de ser protegidas, en atención al cargo o función que desempeñan, frente a los ataques típicos, dispensando, en definitiva, protección a la función pública, sin olvidar que la autoridad pierde automáticamente su cualidad a los efectos de protección privilegiada que la Ley le otorga al actuar al margen de ella o con notorio abuso de su cometido (S.T.S. de 30 de enero de 1961, entre otras) y por otro lado, delimitar también los sujetos activos de aquellas infracciones reservadas a autoridades.

Añade que, característico de la autoridad es tener mando o ejercer jurisdicción propia. Tener mando es tanto como tener la facultad de disponer, obligando a otros, con capacidad para imponer el cumplimiento de lo ordenado, naturalmente, en el ámbito público. Y jurisdicción propia no significa algo muy distinto, pues también significa poder, pero en el contexto del artículo 24 quizá con dichos términos se aluda a la potestad, especialmente a la de jueces y tribunales, para conocer y resolver los asuntos sometidos a su consideración.

Recuerda que jurisprudencialmente ha reputado autoridad a los ministros, alcaldes, jueces de paz y decanos de facultades universitarias, entre otros, pero no a los concejales (S.T.S. de 8 de octubre de 1990 y 12 de mayo de 1992; excluyendo a los tenientes de alcalde cuando ejercen funciones), y, por descontado, a jueces, magistrados y fiscales. En la última sentencia citada se señala que la cualidad de autoridad o de funcionario no acompaña al sujeto como estatuto personal, sino que se proyecta para lo que entraña interés público y no para cuestiones puramente personales.

Como dice ZÚÑIGA, siguiendo a la doctrina mayoritaria, citando a RODRÍGUEZ DEVESA y DEL TORO, es dominante la concepción de que la categoría de autoridad es una especie de la de funcionario público, puesto que la autoridad participa en la concepción de funcionario, solo que además se le otorga mando o jurisdicción.

PORTILLA señala que los requisitos exigidos penalmente para configurar el concepto de autoridad son dos: el primero, consiste en la necesidad de ejercicio de jurisdicción propia, mientras que el segundo radica en la vinculación a una corporación o tribunal -habiendo incluido además el artículo 24.1 del nuevo C.P. la vinculación a un órgano colegiado-. Por tanto, el carácter de autoridad debe lograrse del mismo modo que lo haría cualquier otro funcionario público, sin diferencia alguna al respecto, radicando la esencia de tal concepto en el elemento «tener mando o ejercer jurisdicción propia».

Para DEL TORO la voluntad de mando se concreta en el ejercicio erga subditus de un derecho de supremacía, mientras que la jurisdicción es una función correspondiente a un segundo grado de control social que ejecute las normas imperantes y que se compone de dos órganos: el poder administrativo y el Poder judicial.

VÁZQUEZ IRUZUBIETA señala que el concepto de autoridad del artículo 24.1 del C.P. requiere el ejercicio de jurisdicción, o la ostentación de mando, que ha de ser propio y no delegado, por lo que es difícil explicar la inclusión que en el artículo se hace de los Diputados, Senadores y legisladores de la Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo, que ni tienen mando, ni ejercen jurisdicción, y mucho menos a título individual (V. atentados contra autoridades, sus agentes y funcionarios; delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual; delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad; delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales; desobediencia).


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