(Derecho Administrativo) Autoridad comunal elegida por el concejo municipal en su seno.
Como agente del municipio, el alcalde dirige las deliberaciones del Concejo municipal y goza de poderes propios, está colocado bajo el control de la autoridad tutelar. Cumple también funciones por cuenta del Estado, bajo la autoridad jeráquica de agentes estatales.
Derecho Administrativo Local
Primera autoridad municipal. Voz derivada del árabe «Al-cadí», Juez.
Hasta el siglo XIX ostentó facultades judiciales que, inicialmente, fueron limitadas por la Ley de Cortes de 1812 en la que se establecieron los jueces letrados. Se fue, posteriormente, perfilando su carácter hasta llegar a la consideración actual de órgano unipersonal representativo de una comunidad vecinal.
Es elegido, en los municipios de más de 250 habitantes, de entre los concejales por mayoría absoluta y si ninguno de los candidatos obtiene dicha mayoría, es proclamado Alcalde, el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate, se resolverá por sorteo.
En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.
En los municipios de menos de 100 habitantes, los electores eligen directamente al Alcalde, por sistema mayoritario.
El Alcalde ha visto robustecer su figura por la L.B.L. vigente, no sólo por las atribuciones que dicha Ley le confiere (art. 21), sino porque la Comisión de Gobierno, que es obligatoria en los municipios con población superior a 5.000 habitantes, es emanación de su voluntad política, pudiendo, por tanto, nombrar y cesar
libremente a sus miembros (art. 23.1).
El carácter presidencialista se acentúa, si se tiene en cuenta el carácter tasado de las atribuciones de los restantes órganos municipales y la asignación expresa -por el contrario- al Alcalde de las atribuciones «residuales». Aunque el art. 21 L.B.L. solamente refleja, respecto del Alcalde, su condición de presidente de la Corporación y enumera sus atribuciones seguidamente, debe dejarse constancia de que la referencia que el art. 59 L.R.L. de 1955 hacía a su condición de Jefe de la Administración Municipal, sigue vigente. La misma enumeración de atribuciones de la L.B.L. es, primordialmente, una relación de atribuciones del Alcalde, como Jefe de la Administración Municipal. Del mismo modo, la referencia a su eventual condición de Delegado del Gobierno, debe considerarse, teniendo en cuenta la vigencia del art. 7 de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959. Véanse, así mismo, la O.M. de 18 de abril de 1979 y el R.D. 110/1977 de 8 de junio.
Además, es innegable su carácter de autoridad. En este sentido es clara la S.T.S. de 14 de mayo de 1969 según la cual:
«[...] es indudable la facultad de los Alcaldes para dictar medidas que limiten la actividad o libertad de los ciudadanos cuando comporten daño o peligro para los demás y esto, a pesar de que no existiera ordenanza, por ser evidente que el Alcalde dentro del municipio es la máxima autoridad administrativa de policía, encargada de mantener el orden, la seguridad, la sanidad y la tranquilidad [...]».
Una vez que se ostente la condición de Alcalde, se tendrá derecho al tratamiento de:
a) Excelencia (los Alcaldes de Madrid y Barcelona).
b) Ilustrísimo Sr. (los de las demás capitales de provincia).
c) Señoría (los restantes Alcaldes).
Según la Ley Municipal de Cataluña de 1987, el Alcalde de Barcelona tendrá el tratamiento de Excmo. Sr. «y los demás Alcaldes, Ilmo. Sr.».
Todo ello, sin perjuicio de que se respeten los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales (art. 19 T.R./86 y art. 33 R.O.F.). La referencia al uso del bastón de mando o insignias que determinen el Reglamento de la Corporación, que se viene reconociendo secularmente a los Alcaldes, ha desaparecido inexplicadamente del R.O.F. vigente, a pesar de que expresamente se recogía tal referencia en el R.O.F. anterior (art. 10.3). Se puede encontrar, también, esta referencia en la R.O. de 16 de abril de 1857 y en el R.D. de 22 de octubre de 1855.
En el caso de que se produzca la vacante en la alcaldía, ésta se resuelve «conforme» a lo previsto en el art. 196 L.O.R.E.G., considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde, el siguiente de la misma, «a no ser que renuncie a la candidatura» (art. 198 L.O.R.E.G.).
Puede ser censurado, y si la moción de censura prospera, es destituido en los términos previstos en el art. 197 L.O.R.E.G. (V. moción de censura).
Legislación local: Ley 7/85, de 2 de abril.
- Actos que ponen fin a la vía administrativa, 52; R.O.F.: 210.
- Asistencia por la Comisión de Gobierno, 23.2.a; R.O.F.: 53.1.
- Atribuciones, 21.1; T.R.: 24; R.O.F.: 41- D.A. 4.ª.
- Ausencia, T.R.: 21; R.O.F.: 47.
- Bandos, 21.1.e; T.R.: 55; R.O.F.: 41.13.
- Composición del Ayuntamiento, 19.1-20.1.a.
- Concejo abierto, 29.
- Conflictos de atribuciones, 50.1; T.R.: 10-L.H.L. art. 8.3; R.O.F.: 222.
- Consulta popular, 71.
- Contratación de obras y servicios, 21.1.1-88; T.R.: 24.c-113.3.a; R.O.F.: 41.11.
- Datos a miembros de la Corporación, 77; R.O.F.: 14-15-16.
- De Barrio, T.R.: 20; R.O.F.: 122.
- Delegación de atribuciones, 21.3-23.2.b y 4; R.O.F.: 43-44-114 a 118.
- Despido personal laboral, 21.1.h; R.O.F.: 41.14.
- Disposición de gastos, 21.1.f; T.R.: 24.c y f-113.1.ª-117.1.1.ª L.H.L. art. 166; R.O.F.: 41.17
- Ejercicio de acciones, 21.1.k; R.O.F.: 41.22.
- Elección, 19.2; R.O.F.: 40.
- Información sobre actos y acuerdos a otras Administraciones, 56-64; R.O.F.: 196.3
- Jefatura de la Policía Municipal, 21.1.i; R.O.F.: 41.15.
- Jefatura del Personal, 21.1.h; R.O.F.: 41.14.
- Juramento o promesa, T.R.: 18.
- Medidas en caso de catástrofe o riesgo, 21.1.m; T.R.: 117.1.1.ª.
- Miembro del Pleno y Comisión de Gobierno, 22.1-23.1.
- Moción de censura, 22.3; R.O.F.: 40.6-107-108.
- Nombramiento de personal que use armas, 21.1.h.
- Nombramiento de nuevas Comisiones de Gobierno, D.T.3; R.O.F.: 38-52.
- Nombramiento de Tenientes de Alcalde, 21.2-23.3; R.O.F.: 46.
- Nombramiento y cese de eventuales, 104.
- Nombramiento y separación de integrantes de la Comisión de Gobierno, 23.1; R.O.F.: 52.
- Ordenación de pagos, 21.1.f; L.H.L. art 167; R.O.F.: 41.17.
- Otorgamiento de licencias, 21.1.q; R.O.F.: 41.9.
- Pedáneo, T.R.: 39-40; R.O.F.: 54-46 al 48 y 145.
- Presidente de la Corporación, 21.1.
- Rendición Cuentas, L.H.L. art. 193.
- Representación del Ayuntamiento, 21.1.b.
- Representantes personales, T.R.: 20; R.O.F.: 122.
- Requerimiento de informe al secretario y al interventor, T.R.: 54; R.O.F.: 92.2.
- Retribuciones (V. miembros corporativos).
- Sanciones a miembros de la Corporación, 78.4; T.R.: 73; R.O.F.: 18-19.
- Sanciones por desobediencia a su autoridad, 21.1.n; T.R.: 73.
- Sesiones, 21.1.c y 3-22.1-16.2.
- Sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad, 23.3; T.R.: 21.
- Tratamiento; T.R.: 19; R.O.F.: 33.
- Voto de calidad, 46; T.R.: 24.a; R.O.F.: 100.2.
Es el jefe de la administración municipal, presidente del Ayuntamiento y, en su caso, de la Comisión permanente. Entre sus competencias, cabe destacar las siguientes: convoca, preside, suspende y levanta las sesiones y dirige las deliberaciones, pudiendo decidir los empates; publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento; dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales, los de policía urbana y rural y de subsistencias, dictando los bandos y disposiciones correspondientes; incoar expedientes disciplinarios a los funcionarios municipales; nombramiento y sanción de los empleados municipales; reprimir y castigar las infracciones de las ordenanzas y reglamentos municipales; ordenar los pagos y rendir cuentas de la administración del patrimonio municipal y de la gestión de los presupuestos; representar judicial y extrajudicialmente al Ayuntamiento.
Ley de bases del Régimen local, artículo 21.
Voz arábiga, de qadi, juez, con la adición del artículo al, Se aplica especialmente para designar la autoridad encargada del gobierno inmediato de cada pueblo.
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