Enciclopedia jurídica

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Tenientes de alcalde

Derecho Administrativo Local

1. Carácter y atribuciones.

a) Carácter.

La L.B.L (art. 23.3) les atribuye el carácter de sustitutos del alcalde «en los casos de vacante, ausencia o enfermedad [...]», pero lo cierto es que inmediatamente (art. 23.4) les confiere un carácter (de órganos delegados del alcalde), claramente distinto a este de la sustitución, que por su propia naturaleza, debe ser ejercida en periodos cortos, ya que por un elemental servicio al principio de conservación de los órganos, la alcaldía debe estar provista por su titular y sólo excepcionalmente por su sustituto legal.

Los Tenientes de alcalde, según cual sea el punto de vista desde el que se contemple, no pueden reputarse siempre como Autoridad. En este sentido conviene recordar lo dispuesto en el vigente Código Penal en su artículo 24, según el cual:

«A los efectos penales, se reputará autoridad al que por sí sólo o como individuo de alguna Corporación o Tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia [...]».

Por ello, se puede reputar como Autoridad a los Tenientes de alcalde, sólo en los supuestos en que, estando vacante la alcaldía, el Teniente de alcalde (como alcalde en funciones) ejerce todas las atribuciones propias del cargo de alcalde. Sin embargo, en los demás supuestos en los que el Teniente de alcalde actúa ejerciendo atribuciones delegadas del alcalde, solamente se le puede reputar como Agente de la Autoridad o funcionario público en el lato sentido que sobre la función pública se mantiene en el citado artículo 24 del Código Penal, ya que, como tal se define al que «[...] por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas».

Se puede considerar, pues, a los Teniente alcalde como autoridad en los términos en que se ha pronunciado la Jurisprudencia (S.T.S. de 16 de octubre de 1969), según la cual:

«[...] es innegable que los Tenientes de alcalde, aunque sólo fuera por su condición de Concejales, están integrados en la Corporación municipal y colectivamente tienen mando y jurisdicción propia en los asuntos de la privativa competencia municipal, ya que no es cierto que los Ayuntamientos sean meros órganos deliberantes, sino resolutorios, y que cuando se injuria a sus componentes, no como simples individuos, sino por su actuación en la Corporación a que pertenecen, tienen sin duda, el carácter y condición de autoridad, que como indicado queda, tanto se atribuye individualmente a los que tienen mando o jurisdicción propia -caso de los alcaldes en su función representativa del Poder central-, como a los que la tienen colectiva por su integración corporativa

Derecho Administrativo Local

1. Carácter y atribuciones.

a) Carácter.

La L.B.L (art. 23.3) les atribuye el carácter de sustitutos del alcalde «en los casos de vacante, ausencia o enfermedad [...]», pero lo cierto es que inmediatamente (art. 23.4) les confiere un carácter (de órganos delegados del alcalde), claramente distinto a este de la sustitución, que por su propia naturaleza, debe ser ejercida en periodos cortos, ya que por un elemental servicio al principio de conservación de los órganos, la alcaldía debe estar provista por su titular y sólo excepcionalmente por su sustituto legal.

Los Tenientes de alcalde, según cual sea el punto de vista desde el que se contemple, no pueden reputarse siempre como Autoridad. En este sentido conviene recordar lo dispuesto en el vigente Código Penal en su artículo 24, según el cual:

«A los efectos penales, se reputará autoridad al que por sí sólo o como individuo de alguna Corporación o Tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia [...]».

Por ello, se puede reputar como Autoridad a los Tenientes de alcalde, sólo en los supuestos en que, estando vacante la alcaldía, el Teniente de alcalde (como alcalde en funciones) ejerce todas las atribuciones propias del cargo de alcalde. Sin embargo, en los demás supuestos en los que el Teniente de alcalde actúa ejerciendo atribuciones delegadas del alcalde, solamente se le puede reputar como Agente de la Autoridad o funcionario público en el lato sentido que sobre la función pública se mantiene en el citado artículo 24 del Código Penal, ya que, como tal se define al que «[...] por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas».

Se puede considerar, pues, a los Teniente alcalde como autoridad en los términos en que se ha pronunciado la Jurisprudencia (S.T.S. de 16 de octubre de 1969), según la cual:

«[...] es innegable que los Tenientes de alcalde, aunque sólo fuera por su condición de Concejales, están integrados en la Corporación municipal y colectivamente tienen mando y jurisdicción propia en los asuntos de la privativa competencia municipal, ya que no es cierto que los Ayuntamientos sean meros órganos deliberantes, sino resolutorios, y que cuando se injuria a sus componentes, no como simples individuos, sino por su actuación en la Corporación a que pertenecen, tienen sin duda, el carácter y condición de autoridad, que como indicado queda, tanto se atribuye individualmente a los que tienen mando o jurisdicción propia -caso de los alcaldes en su función representativa del Poder central-, como a los que la tienen colectiva por su integración corporativa


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