Es el Concejal que deberá sustituir al Alcalde en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento de cualquier clase de aquél. Cada Ayuntamiento tendrá tantos Tenientes de Alcalde, nombrados de entre los concejales, como distritos existan en el término municipal. Sin embargo, su número nunca podrá ser superior a la mitad de los Concejales que formen legalmente la Corporación municipal. Si el término municipal sólo tuviera un distrito, pero contara con Comisión permanente, se nombrarán dos Tenientes de Alcalde; si no hay tal comisión, se nombrará uno solo. Cuando en el término municipal hubieran poblados o barriadas separados del casco urbano del municipio y que no constituyan Entidad local menor, podrá ser nombrado un Alcalde de barrio para cada núcleo, entre los vecinos que residan en éste. De igual forma en las grandes ciudades, y cuando los servicios lo requieran, se nombrarán Alcaldes de barrio de entre los vecinos del núcleo urbano en que ejerzan sus funciones.
Ley de bases del Régimen local, artículo 20.
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