Enciclopedia jurídica

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Tenencia y tráfico de armas y explosivos

Derecho Penal

El Capítulo V, Sección 1.ª, del Título XXII del Libro II del Código Penal se refiere a los delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos.

Se castiga en el artículo 563 «la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas», y en el artículo 564, «la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios».

Con respecto al artículo 563, el precepto tiene la misma redacción que la del artículo 517 del Proyecto de Código Penal de1992, que se ajustó a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (91/47/C.E.E.), de tal manera que lo que en él se penalizaba era la tenencia de «armas de fuego prohibidas», es decir, aparatos y lanzadores militares de efecto explosivo, armas de fuego automáticas, armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto; municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles para tales municiones, y las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca así como estos proyectiles, salvo en lo que respecta a las armas de caza o de tiro al blanco para las personas autorizadas a utilizar dichas armas (anexo I, puntos I y II.A de la Directiva).

Sin embargo, entre el Proyecto 1992 y el Código Penal de 1995 entró en vigor el nuevo Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), cuya finalidad es trasponer al derecho interno la Directiva, pero advirtiendo ya en su Exposición de Motivos que su ámbito es más amplio que el de aquélla, cuestión, por otra parte, prevista en la propia Directiva, y así ocurre con las «armas prohibidas» de los artículos 4 y 5. Sin embargo, la aplicación del principio de proporcionalidad, fundamentado en el valor constitucional justicia, y del principio de intervención mínima o del Derecho Penal como ultima ratio, obliga a huir de una aplicación automática de la técnica de la norma penal en blanco, es decir, a considerar como «armas prohibidas» las que el Reglamento de Armas considera como tal.

La Fiscalía General del Estado, en Consulta 14/1997, utiliza únicamente como referencia el artículo 4 del Reglamento de Armas. A este respecto establece que cuando el artículo 4 describe lo que por «armas prohibidas» haya de entenderse, engloba en sus siete apartados dos categorías: la de las armas de fuego no reglamentadas, es decir, aquellas cuyo uso, adquisición y tenencia no resultan autorizables -frente a las reglamentadas a que se refiere el artículo 3 del mismo texto legal- y aquellas otras que, sin ser de fuego, el legislador ha querido situar extramuros de toda posible legalidad (bastones estoque, puñales, navajas automáticas, defensas de alambre o plomo, rompecabezas, llaves de pugilato, tiragomas y cerbatanas perfeccionadas, etc.). La Fiscalía, con apoyo en las infracciones recogidas en los artículos 155, 156 y 157 del Reglamento, concluye que el artículo 563 del Código Penal queda integrado por la tenencia de las armas de fuego prohibidas del artículo 4.1 del Reglamento (apartados a, b, c, d, e, y g), y en cuanto a las que no sean de fuego, por aquellas consistentes en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, o utilizarlas sin adoptar la medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas; en todo caso, nunca la simple y nuda posesión material y domiciliaria de los objetos descritos en el artículo 4.1.f y h podrá colmar las exigencias del tipo del artículo 563. A la misma conclusión de atipicidad, con base en los artículos 4.2 y 107 del Reglamento llega con respecto a la tenencia de las armas prohibidas con fines exclusivamente coleccionistas, previos los informes a que se refiere el artículo 98 del propio Reglamento.

Por lo que respecta al artículo 564, la misma Circular afirma la tipicidad de la tenencia de armas de caza cuya legítima posesión exija licencia de los tipos D o E, así como la guía de pertenencia, cuando se carezca de tales documentos, mientras que excluye de la tipicidad tanto la tenencia de armas de caza y, en general, de toda arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, con fines exclusivamente coleccionistas (acompañadas del correspondiente informe acreditativo), como el incumplimiento de las renovaciones de la licencia, así como de la revista de armas para la validez de la guía de pertenencia.

Posteriormente, el Tribunal Supremo, en Sentencia 21 de diciembre de 1998, considera «armas prohibidas», a efectos del artículo 563, las del artículo 4 del Reglamento de Armas, excluyendo «las imitaciones» a que se refiere el punto 1, y la expresión «cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas», del apartado 1.h). Con respecto al artículo 564, considera típica únicamente la tenencia sin licencia de las armas reglamentadas. Las demás infracciones, incluida la tenencia fuera del domicilio de armas blancas de características no permitidas, integrarán ilícitos administrativos.

Por lo que respecta a la tenencia punible, en relación a las armas de fuego, este concepto ha venido siendo configurado por la jurisprudencia en base a dos elementos. Uno de carácter objetivo, corpus, que será apreciable tanto se lleve el arma consigo como si se guarda en el propio domicilio o en lugar oculto. El segundo de los elementos es de carácter subjetivo: animus possidendi o animus destinendi, es decir, intención de detentación, no siendo preciso, en contra de la opinión de la doctrina dominante, el animus domini o animus rem sibi habendi (excepcionalmente, en alguna sentencia sí se ha exigido, por ejemplo S.T.S. 2.ª 25 de enero de 1993). Este elemento subjetivo se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, uso, por otra parte, relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego. No se comprenden hipótesis tales como los supuestos de detentación a efectos de contemplación o examen, de ocupación fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos del mero reparador o del simple transmisor a terceros.

Los delitos de tenencia de armas prohibidas y de armas de fuego reglamentadas son delitos de peligro abstracto y de mera actividad en los que el legislador ha anticipado la consumación a un estadio anterior al de la lesión del bien jurídico que tutelan, no requiriendo ni intención de usar las armas ni resultado. Por ello, aunque la jurisprudencia también ha dicho que son delitos permanentes, desde el momento en que quedan consumados con la tenencia ya no requieren normalmente una intervención urgente policial, aunque también se admite que, excepcionalmente, y en la medida en que la lesión del bien jurídico pueda ser inminente, puedan considerarse flagrantes.

Por otra parte, la jurisprudencia entiende que estos delitos son de propia mano, es decir, que sólo los comete quien tiene a su disposición el arma, no admitiéndose por tanto formas de participación. Sin embargo, el Tribunal Supremo, reconociendo como realidades criminológicas las situaciones de tenencia conjunta, indistinta y compartida de armas aportadas a un grupo, aunque sea ocasionalmente para un solo golpe, y que quedan a disposición de todos para la realización del plan, ha atribuido a todos las responsabilidad de la tenencia, aunque materialmente, en el momento de la acción criminal, sea sólo uno de los agentes el portador por exigencias naturales del papel asignado a cada uno, siempre y cuando se pruebe el hecho de la disponibilidad en común. Incluso se ha admitido la cooperación necesaria, así, en el supuesto de que quien facilita o vende una arma conoce que el que la recibe carece de la documentación necesaria. Por el contrario, se ha estimado que la simple relación familiar no es suficiente para inculpar y condenar a quienes comparten techo con el propietario, titular o usuario de una determinada arma.

La tenencia ilícita de armas prohibidas está castigada con la pena de prisión de uno a tres años, y la de armas de fuego reglamentadas con la de prisión de uno a tras años, para el caso de armas cortas, y de seis meses a un año, si se trata de armas largas. Además, el Código prevé penas agravadas en tres supuestos: A) Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. Se trata de dos hipótesis concebidas con carácter de alternancia, es decir, no es preciso que se den las dos para apreciar la agravación. La jurisprudencia ha pasado de considerar suficiente la presencia del hecho objetivo para apreciar la agravante, a sólo aplicarla cuando haya quedado probado el conocimiento de los hechos objetivos, aunque, en algún caso, ha establecido que inferir, deducir o sacar la conclusión de que quien dispone de dichas armas conoce el borrado, participe en él o no, es absolutamente correcto y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. B) Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. Esta agravante es compatible con el delito de contrabando del artículo 2.3.a) de la Ley 12/1995 de Represión del Contrabando puesto que los bienes jurídicos protegidos son diferentes: el orden público en el Código Penal y los intereses socioeconómicos del Estado en la Ley de Contrabando. C) Que hayan sido transformadas modificando sus características originales, siempre que la modificación no sea sustancial, en cuyo caso pasaríamos al artículo 563.

El Código prevé una posibilidad de atenuación de la pena siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

En cuanto a los explosivos, el artículo 568 castiga la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente.

BIBLIOGRAFÍA:

GARCÍA VALDÉS, C.: El proyecto de nuevo Código Penal. Tecnos, Madrid, 1992.

GARCÍA SAN PEDRO, J.: «Delitos contra el orden público», en Comentarios al Nuevo Código Penal. Cuadernos de la Guardia Civil. Madrid, 1996.

SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal. Parte Especial. Dykinson, 1998.

VIVES ANTÓN, T. S. y otros: Comentarios al Código Penal de 1995. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.


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