Enciclopedia jurídica

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Tenencia

(Derecho Civil) Apoderamiento material sobre un bien con independencia del título que podría justificarlo.
Más restrictivamente, la tenencia es el hecho de tener en su poder un bien en virtud de un título que atribuye a otro la propiedad de dicho bien. Se contraponen “tenencia” y “posesión”. V. esta palabra.

En principio, tenedor es aquel que sólo tiene el corpus (tenencia material de la cosa reconociendo en otro el derecho de posesión) pero careciendo del animus que se requiere para estar investido del derecho de posesión.

La teoría clásica, adoptada por los códigos decimonono, simplifica el problema:

si hay animus de propietario (o de titular de los otros derechos reales al que se le reconoce el carácter de poseedor) hay posesión; si no existe tal animus, si sólo se tiene el corpus, hay simple tenencia.

Es necesario reconocer que esta idea es atrayente por lo simple y aparentemente clara.

Pero es clara solo en apariencia. Po r lo pronto, este animus aparece como un elemento subjetivo: es la intención de poseer como propietario, usuario, usufructuario, titular de una servidumbre activa. Pero esta intención es un estado de ánimo que como tal no puede tener relevancia jurídica en tanto no se traduzca en hechos. Es pues la conducta del tenedor o poseedor, la que revelara si se posee a uno u otro título. Por esta vía, dice Gentile, el animus possidendi, elemento subjetivo, se transforma en elemento objetivo.

A menudo el tenedor se comporta exactamente, por lo menos para quien aprecia su conducta sin conocer las condiciones de la

tenencia, como lo haría el poseedor o dueño. Por ejemplo, el comodatario vive en el campo que se le ha cedido, lo cultiva, quizás paga los impuestos, si así se ha acordado en el contrato.

Como distinguirlo del poseedor? simplemente por la prueba negativa producida por el dueño o poseedor: el contrato de comodato o de locación, o de depósito, etcétera.

Está claro, pues, que el poseedor para ser considerado tal, no necesita probar su ánimo. Basta que se comporte exteriormente respecto de la cosa como lo hace normalmente el propietario.

Pero ésta es también frecuentemente -no siempre- la conducta del simple tenedor. De donde resulta que la demostración de que es un simple tenedor y no un poseedor debe hacerla el propietario (o poseedor) exhibiendo el contrato de arrendamiento, comodato, deposito, etcétera. Para los terceros que no tienen en su poder este instrumento y esta prueba, el tenedor será tenido y considerado poseedor. Y podrá actuar como tal. En el fondo, el problema es
poco relevante respecto de terceros, pues la tenencia esta casi tan protegida como la posesión respecto de ellos, de modo que no se Ganara mucho presentándose como poseedor y no como tenedor.

Hemos dicho que exteriormente el tenedor se comporta frecuentemente, respecto de la cosa, como el propio poseedor o dueño. Esto no rigurosamente exacto respecto de terceros, pero no de quien es el propietario poseedor. Quien firma con el un contrato de locación, comodato, deposito, y en tal carácter, y reconociendo
la titularidad del dominio de la cosa en otro, entra a ejercer la tenencia, no se comporta como quien pretende tener un derecho de
dominio; a menos, claro ésta, que intervierta su título.

Como si esto fuera poco, hay supuestos de verdaderos poseedores sin animus, es decir de poseedores que no son, a pesar de creer que están poseyendo a nombre de otro, como ocurre con el arrendatario que no sabe que el dueño del campo arrendado ha muerto, instituyéndolo heredero.

Esto prueba que no hay entre poseedor y tenedor de una cosa, una diferencia de sustancia o naturaleza, universalmente valida, es decir, aplicable a cualquier legislación o país. De ahí que no hay inconveniente alguno en que la ley repute poseedor al arrendatario o al depositario (aunque ese no sea el caso del derecho positivo).

En suma, será poseedor aquel a quien la ley califique de tal y le confiera el status y la protección correspondiente a ese encuadre legal; será tenedor aquel a quien la ley repute tal y a quien dispense una protección menos intensa.

Al decir que la situación de poseedores y tenedores tiende a aproximarse en el derecho moderno, no queremos significar que este operando una suerte de identificación entre ambas situaciones.

El poseedor tiene una posesión a título propio, no derivada de la cesión temporaria que le ha hecho un tercero.

Por ello puede adquirir el dominio por usucapión que no puede hacer el tenedor. La posesión produce efecto por si misma, que la ley reglamenta y que tiene su origen en ese solo hecho de la posesión; en tanto que los derechos y los deberes de los tenedores están casi siempre regulados por el contrato que los liga al poseedor o propietario o por la ley que reglamenta dicho contrato. Esto marca diferencias netas entre las dos situaciones legales; la aproximación se ha producido solo en el campo de la defensa de
los derechos del poseedor y tenedor contra los ataques de hecho de que su derecho puede ser objeto; o, para decirlo mas claramente, en orden a las acciones que la ley les concede para defender la detención de la cosa contra los ataques de hecho.

La mera posesión de una cosa; su ocupación corporal y actual. | Cargo de teniente. | Oficina en que ejerce sus funciones. | Antiguamente se empleaba esta voz por caudal, hacienda o haberes.


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