[DCiv] Contrato por el cual una parte, comodante, entrega a la otra, comodatario, una cosa no fbngible para que la use y disfrute, con la obligación de devolverla. Es un contrato real, esencialmente gratuito, aunque puede estipularse retribución, y temporal. Puede recaer sobre cosas fimgibles cuando no vayan a ser consumidas.
CC, arts. 1.741 a 1.752.
(Derecho Civil) Préstamo de uso; tiene por objeto una cosa no consumible, que debe ser restituida en especie por el prestatario. V. Mutuo, Préstamo.
Derecho Civil
De acuerdo con el artículo 1.740 C.C., se puede definir el comodato como: aquel contrato gratuito por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.
Históricamente ya era conocido en el Derecho romano, donde estaba agrupado con el mutuo dentro de los contratos reales. Pero los efectos que se derivaban no eran los mismos, según que el contrato consistiese en entregar cosas fungibles o de específica individualidad. El mutuo se circunscribía a dinero o cosas fungibles y el comodato a cosas no fungibles (V. préstamo).
En cuanto a sus caracteres, el comodato es un contrato principal, real se perfecciona con la entrega de la cosa, si bien nace por el consentimiento, como afirman algunos autores, esencialmente gratuito (arts. 1.740 y 1.741 C.C.), unilateral imperfecto (sólo hay obligaciones para el comodatario, pero en algunos casos también puede quedar obligado el comodante) y temporal, dado su carácter gratuito (art. 1.750 C.C., V. precario) y traslativo de uso y disfrute.
En cuanto a los elementos personales, son dos, el comodante y el comodatario. Basta tener capacidad para contratar, ya que no se consiente ninguna enajenación de la cosa. No es necesario que el comodante sea propietario de la cosa, bastando que su derecho permita la cesión del uso de la misma; así puede dar en comodato el usufructuario (art. 480 C.C.), el arrendatario, e incluso sería eficaz el comodato de cosa ajena, toda vez que no se impide en absoluto la reclamación del propietario. Por tanto, no parece posible que se pueda celebrar este contrato cuando la tenencia de la cosa deriva de un derecho personalísimo e intransmisible como el uso o la habitación (art. 525 C.C.).
Respecto a los elementos reales, el objeto del contrato debe ser una cosa no fungible (art. 1.740 C.C.), si bien lo podrá ser también una cosa fungible siempre que su uso no implique una destrucción de la misma.
Por otro lado, y sin perjuicio de la entrega de la cosa dado el carácter del contrato no se requiere ningún requisito especial de forma (a salvo las reglas generales).
En cuanto a su contenido, cabe distinguir:
a) Comodatario. Puede usar de la cosa prestada pero sin percibir los frutos (art. 1.741 C.C.). Está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1.094 C.C.). y por tanto a satisfacer los gastos necesarios para su uso (art. 1.743 C.C.). Así mismo, al suponer este contrato un uso gratuito, debe devolver la cosa prestada a la terminación del mismo sin que la pueda retener en su poder a pretexto de lo que le deba el comodante aunque sea por razón de expensas (art. 1.747 C.C.).
El comodatario no responde de los deterioros derivados del uso de la cosa, siempre que no medie culpa (art. 1.746 C.C.), pero responde del caso fortuito cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido (art. 1.744 C.C.) y cuando se pierda, siempre que se hubiera tasado, en cuyo caso se entregará el valor salvo pacto en contrario (art. 1.745 C.C.).
Por último, y como excepción a la regla general (art. 1.137 C.C.), en el caso de ser varios comodatarios, la responsabilidad es solidaria (art. 1.748 C.C.).
b) Comodante. Conserva la propiedad de la cosa prestada, pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria, sin perjuicio de la personal derivada del contrato (art. 1.741 C.C.). Puede recuperar la cosa en caso de urgencia antes de la conclusión del uso para el que se prestó (art. 1.749 C.C.), y si no se hubiese fijado, ni se derivase de la costumbre de la tierra, ni señalado tiempo, la puede reclamar a su voluntad, siendo la prueba en caso de duda del comodatario (arts. 1.749 y 1.750 C.C.).
Debe abonar los gastos extraordinarios, siempre que el comodatario le hubiese comunicado la necesidad y salvo caso de urgencia (art. 1.751 C.C.). Responde también de los daños que los vicios de la cosa prestada le causen al comodatario, siempre que aquél los conociese y no se los hubiese comunicado (art. 1.752 C.C.).
El comodato se extingue por el transcurso del tiempo, conclusión del uso pactado o derivado de la costumbre de la tierra (sin perjuicio de lo ya señalado), por perecimiento de la cosa o por muerte del comodatario siempre que el contrato se haya celebrado en consideración a su persona, pues si no es así, las obligaciones y derechos que de aquél derivan pasan a los herederos de uno y otro (art. 1.742 C.C.).
Es de destacar en último lugar, la escasa relevancia práctica y económica que tiene este contrato en los tiempos modernos, donde los sentimientos que lo fundamentaban, de carácter altruista, se puede decir que prácticamente han disminuido en tal proporción que hacen inoperante la figura.
Mediante este contrato, denominado también préstamo de uso, una de las partes, llamada comodante, entrega a la otra, llamada comodatario, una cosa no fungible para que use de ella por cierto plazo de tiempo y, al término del mismo, la devuelva al comodante. Este conserva el dominio de la cosa, por lo que podrá esgrimir la acción reivindicatoria. Cabe también prestar una cosa fungible; pero es preciso entonces que el comodatario asuma una obligación especial que excluya el uso fungible de aquélla. El comodato es esencialmente gratuito; si se estipulara precio, sería un arrendamiento. También se utiliza como contrato subordinado; por ejemplo, en las compraventas a prueba.
Código civil, artículos 1.741 y 1.742.
Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva (artículo 1.740 del Cód. Civ. esp.).
Comodatario | | | Comodato o préstamo de uso |