Enciclopedia jurídica

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Desobediencia

Derecho Militar

La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la institución militar se deduce de la misma estructura y funcionamiento esencial de los ejércitos. Éstos se fundan en el mando y la jerarquía (arts. 10, 11, 12, 27, 28, 32, 33, 84 y 89 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas), y por ello la desobediencia siempre ha figurado entre los delitos típicamente militares.

El Código Penal Militar castiga la desobediencia en el artículo 102 que se incardina en la sección segunda del Capítulo II -insubordinación- del Título V del Libro II. Cuenta el citado precepto como antecedentes inmediatos con los artículos 327, 328 y 329 del Código de Justicia Militar de 1945.

En el tipo penal se comprenden diversas especies que nacen de la combinación de la índole más o menos acusada del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, con las circunstancias y ocasión en que se ejecute el acto.

Comete el delito tanto el que se «negare a obedecer» como el que «incumpliere» las órdenes legítimas de los superiores.

El primer elemento del delito de desobediencia es la orden del superior. Toda orden no es sino una manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, sin perjuicio de que haya que matizar, como dice QUEROL Y DURÁN, «que la contingencia y destino personal de la orden no exige sin embargo que el mandato se haya dado en la ocasión misma en que ha sido quebrantado, ni que se destine de modo singular a la persona del inferior que ha resultado inobediente».

La orden ha de partir de un superior -concepto este último que a efectos del Código Penal militar, nos viene dado por el artículo 12 del mismo-, y ha de ser legítima, de posible cumplimiento y de debido acatamiento, extremos todos ellos para cuyo análisis nos remitimos a la voz orden (art.19 Código Penal Militar).

La desobediencia implica una actitud de rechazo al mandato recibido, rechazo que se manifiesta en el efectivo incumplimiento de la orden, bien haciendo lo prohibido, bien dejando de hacer lo ordenado. El mero retraso, aún malicioso en el cumplimiento de lo mandado no necesariamente ha de ser calificado como constitutivo de delito.

El Código de Justicia Militar de 1945, siguiendo el precedente del artículo 266 del Código de 1890 distinguía la desobediencia (arts. 327 y 328) de la inobservancia o desobediencia impropia (art. 329), si bien la distinción, que tenía reflejo en la diferente penalidad, era poco sostenible.

En el vigente Código Penal Militar, aun cuando del tenor literal del artículo 102 pudiera deducirse, se mantiene dicha distinción, lo cierto es que la misma, de existir, queda desdibujada desde el momento que la pena que señala es común para ambos supuestos.

Ciertamente desde un punto de vista puramente semántico, mientras desobedecer en sentido propio es rehusar la sumisión a un mandato concreto de modo que si éste consistía en la exigencia de una acción que debía realizarse por el inferior no la efectúa en forma alguna, y si consistía en que el inferior debía omitir un acto específico, que lo lleve a cabo precisamente del modo prohibido, la inobservancia, por el contrario, consiste en realizar los actos ordenados en forma distinta a la señalada, sin amoldarse a las consignas marcadas, omitiendo requisitos o especificaciones prevenidos expresamente.

Sujeto activo del delito ha de serlo en todo caso un militar, de lo que se deduce, como en tantos otros tipos de este código, que estamos ante un delito propio.

En cuanto a la culpabilidad, el término «negarse a obedecer» que usa el tipo al definir la especie de desobediencia propia implica hayamos de afirmar la exigencia, en todo caso, de un dolo genérico, de un ánimo resistente a la sumisión. Por el contrario, la desobediencia impropia o inobservancia podría admitir la forma culposa, pero tal eventualidad queda excluida por el párrafo 2 del artículo 20 del propio Código Penal Militar. De otra parte, preciso es tener en cuenta que el Código Penal militar en los artículos 132, 157.4 y 158 pena de modo particular supuestos de inobservancia de órdenes recibidas por negligencia.

El delito de desobediencia es un delito formal y consecuentemente no admite formas imperfectas de ejecución.

En cuanto a la penalidad, varía según las circunstancias en que se dé el tipo: prisión de tres meses y un día a dos años en el supuesto general, prisión de seis meses a seis años si es en acto de servicio de armas y prisión de diez a veinticinco años, si es en tiempo de guerra, frente a rebeldes o sediciosos o en situación de peligro para el buque o aeronave.

La disposición adicional octava, punto primero, de la Ley Orgánica 13/91 de 20 de diciembre del Servicio Militar, ha introducido en el citado artículo 102 un nuevo párrafo 3 que relega al anterior párrafo 3 a ser el 4. Dicho nuevo párrafo introduce lo que podríamos denominar desobediencia permanente o negativa permanente al cumplimiento general de las obligaciones militares. No se trata consecuentemente, como en los supuestos hasta aquí analizados de la falta de acatamiento o sumisión a órdenes concretas, sino de un supuesto de «insumisión» general, de una negativa permanente y generalizada respecto del cumplimiento de las obligaciones que derivan de la permanencia del militar en los Ejércitos. La penalidad específica de este nuevo tipo penal se extiende desde dos años y cuatro meses, hasta los seis años de prisión y la pérdida de empleo, penas que se agravan en los mismos términos anteriormente citados para los demás tipos de desobediencia que contempla el citado artículo 102 para los supuestos contemplados en el párrafo 4.

Incurren en esta modalidad de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. Las penas a aplicar serán inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. Sin embargo, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley; la misma desobediencia legítima se producirá cuando un funcionario público, constituido en autoridad, no dé cumplimiento a un mandato en el que se infrinja manifiesta y terminantemente cualquiera otra disposición general. Por otra parte, el funcionario público que, habiendo suspendido la ejecución de las órdenes de sus superiores por cualquier motivo que no se encuadre en la desobediencia legítima, las desobedeciere después que dichos superiores hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en prisión menor e inhabilitación especial.

Código penal, artículos 369 y 370.

Hacer lo contrario a lo que ordenan las leyes a los superiores. Negativa a cumplir las órdenes de la autoridad.

La actitud puede constituir delito de desobediencia que, a veces, se confunde con el de resistencia a la autoridad.

Negativa o resistencia a obedecer. | Quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas. | Incumplimiento de los deberes ° de las órdenes.


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