Derecho Militar
Es una pena privativa de derechos. Esta pena puede comportarse como una pena principal o como una pena accesoria, según establece el art. 24 del Código Penal Militar.
Es pena principal, por ejemplo, en los delitos tipificados en los arts. 55. 56, 60 y 61 (art. 68), o en todos los delitos del Título Tercero, donde se tipifican los delitos de rebelión en tiempo de guerra. En todos estos delitos, además de las penas previstas privativas de libertad, se impondrá la pena de pérdida de empleo.
En los delitos tipificados en los arts. 87 y 88, que se refieren a los atentados y desacatos a las autoridades militares, ultrajes a la nación o a sus símbolos, e injurias a los Ejércitos, «podrá» imponerse la pena de pérdida de empleo, por lo que la citada pena tiene en estos casos carácter principal, pero es entonces facultativa. Lo mismo acaece en los supuestos delictivos del art. 89 del Código Penal Militar.
La pena de pérdida de empleo es pena accesoria de la pena de prisión que exceda de tres años, cuando se impone a los militares, según establece el art. 28 del Código castrense. En el art. 30 del Código Penal Militar se definen los efectos de esta pena que son los siguientes:
Sólo se aplica a las personas que sean militares.
Produce la baja del penado en las fuerzas Armadas, con privación de todos los derechos adquiridos, excepto los derechos pasivos que puedan corresponderle. Este efecto parece de una especial dureza, al ser definitivo e irreversible, y resulta injusto y desproporcionado.
Queda el penado sujeto a la legislación sobre servicio militar obligatorio y movilización en lo que pudiera serle aplicable.
Los penados que la sufran no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una Ley, lo cual resulta de una gravedad extraordinaria y muy rigurosa en extremo que no nos convence.
En esta pena se acentúan y predominan totalmente los efectos de la prevención general sobre la prevención especial de una forma notoria.
Pérdida | | | Pérdida de la competencia |