Enciclopedia jurídica

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Descubrimiento y revelación de secretos

Derecho Penal

Bajo la rúbrica «descubrimiento y revelación de secretos», el Capítulo I del Título X del nuevo Código Penal trata de proteger la intimidad documental y de las conversaciones o comunicaciones, de los secretos y del derecho a la propia imagen, así como los secretos de las personas jurídicas, tipificando las siguientes modalidades delictivas: violación del secreto de la correspondencia, escuchas ilegales y captación de imágenes (art. 197.1); sustracción, utilización o modificación de datos de carácter personal (art. 197.2); difusión, revelación o cesión a terceros de datos, hechos o imágenes captadas ilegalmente (art. 197.3); revelación de secretos ajenos (art. 199), y descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados de personas jurídicas (art. 200). Como señalan CARBONELL MATEU y GONZÁLEZ CUSSAC, fundamentalmente se ha perseguido adecuar la regulación penal con la normativa específica, y especialmente con la L.O. 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal, (actualmente derogada por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la referencia ha de entenderse hecha a esta Ley).

El artículo 197.1 castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al «que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación».

El legislador ha refundido en un solo tipo penal los delitos que el Código de 1973 contemplaba en los artículos 497 (violación de secretos documentales) y párrafo 1 del 497.bis (escuchas ilegales), con una redacción más detallada, al añadir las expresiones «mensajes de correo electrónico» y «cualesquiera otros documentos o efectos personales», a la vez que incluye las técnicas ilegales de captación de imágenes y de cualquier otra señal de comunicación, como se venía reclamado por parte de la doctrina.

Sujeto activo de este delito, así como de las demás figuras delictivas que contempla este artículo -que veremos a continuación-, puede ser cualquier persona, excepto cuando la conducta sea realizada por una autoridad o funcionario público con abuso de las funciones de su cargo y «sin mediar causa por delito», en cuyo caso incurriría en el tipo agravado del artículo 198, que luego examinaremos.

Se mantiene la exigencia de un elemento subjetivo del injusto, cual es la finalidad de «descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro». En opinión de BAJO FERNÁNDEZ, por secreto ha de entenderse «el conocimiento reservado a un número limitado de personas y oculto a otras».

A tenor de la redacción del precepto, la conducta es impune si media consentimiento del titular.

El artículo 197.2 sanciona con las mismas penas «al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».

La inclusión de los denominados «delitos informáticos» en el Código Penal venía siendo reclamada por gran parte de la doctrina, debido a la creciente utilización de archivos informáticos, donde vienen incluyéndose datos de carácter personal de las personas sin su consentimiento, lo que ha llevado al legislador a incluir esta nueva modalidad delictiva que exige, en todo caso, que se ocasione un perjuicio para otra persona.

El párrafo 1 del artículo 197.3 recoge una agravación de la pena si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores (prisión de dos a cinco años).

El párrafo 2 del artículo 197.3 sanciona con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, al «que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior», es decir, se recoge aquí una atenuación de pena para los supuestos en que el sujeto activo del delito no haya intervenido en el descubrimiento ilegal de los secretos o datos a que se refieren los números anteriores, pero haya difundido, revelado o cedido a terceros el contenido de los mismos.

Se agrava la pena en los siguientes casos:

a) Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, en cuyo caso serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden o revelan los datos reservados, se impondrán en su mitad superior (art. 197.4).

b) Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior (art. 197.5).

c) Por último, si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior, y si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años (art. 197.6).

El artículo 198 recoge un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, al señalar que «la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años».

Sujeto activo tiene que ser necesariamente una autoridad o un funcionario público, cuyo concepto legal a efectos penales viene definido en el artículo 24 del propio C.P.

La expresión «fuera de los casos permitidos por la Ley» contiene una norma penal en blanco, que nos remite a las normas reguladoras de la intervención de las comunicaciones personales, especialmente a los artículos 579 a 588 de la L.E.Cr. En consecuencia, cualquier violación del secreto de las comunicaciones practicada fuera de los supuestos legalmente establecidos por parte de autoridades y funcionarios públicos dará lugar a la aplicación del artículo 198 del nuevo Código Penal.

Además, el sujeto activo debe realizar la conducta típica «sin mediar causa legal por delito», expresión que parece referirse a las intervenciones de las comunicaciones cometidas por funcionarios públicos fuera de los supuestos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al margen de una investigación criminal, por constituir esta expresión un elemento negativo del tipo. Si «media causa legal por delito» la conducta del funcionario sería constitutiva de los delitos tipificados en los artículos 535 y 536. Por otra parte, la protección penal de la correspondencia para los funcionarios públicos encargados de la custodia de documentos y la violación de secretos por dichos funcionarios ha sido recogida en el Capítulo IV del Título XIX, que comprende los artículos 413 a 418.

Se exigen también que el funcionario público o autoridad realicen la conducta típica «prevaliéndose de su cargo», es decir, abusando de las funciones que le proporciona el ejercicio de la función pública. En consecuencia, faltando este requisito, es decir, si el funcionario público actúa como particular, sería de aplicación el artículo 197.

El apartado 1 del artículo 199 castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses al «que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales».

El apartado 2 contiene una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años) para el «profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona».

El artículo 200 recoge una nueva modalidad delictiva, al señalar que lo «dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código».

Se reconoce así a las personas jurídicas como posibles sujetos pasivos de los delitos a que se hace referencia en los artículos anteriores cuando la acción consista en «descubrir, revelar o ceder» a terceros datos de personas jurídicas que tengan el carácter de reservados, salvo que la conducta pueda ser sancionada con arreglo a otros preceptos del Código.

El nuevo Código Penal exige una serie de requisitos para proceder por algunos de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, que vienen enumerados en el artículo 201.

La regla general es la exigencia de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pudiendo también denunciar el Ministerio Fiscal cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o persona desvalida, con lo que nos encontramos ante delitos de los llamados «semipúblicos» o «cuasiprivados». Según el artículo 25 del nuevo Código Penal, a los efectos del mismo «se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma».

No obstante, cuando las conductas descritas en el artículo 197 sean cometidas por autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, se prescinde de este requisito, por lo que el artículo 198 constituye un delito público, perseguible de oficio, sin necesidad de que para su persecución tenga que presentarse denuncia por parte de las personas expresadas. También deja de exigirse este requisito cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Se admite el perdón del ofendido o de su representante legal, en los términos indicados en el artículo 130 del C.P. [V. autoridad (concepto penal); delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad].


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