[DP] Delito por el que una persona entra o permanece en morada ajena sin habitar en ella y en contra de la voluntad del morador. El bien jurídico protegido coincide con el derecho constitucionalmente consagrado de inviolabilidad del domicilio o intimidad de morada. Por morada se entiende espacio cerrado o abierto en parte, separado del exterior y destinado a la vida familiar e íntima. También se realiza este delito cuando se entra, sin el consentimiento del titular, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional o mercantil o local abierto al público fuera del horario comercial. Delito doloso en el que puede concurrir, a juicio de la doctrina (Muñoz Conde), error de prohibición vencible, el cual producirá los efectos de una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal.
CP, arts. 202 a 204; SSTS 04-02- 2000; 04-05-2000; 14-06-2000; 17-11-
2000.
Incurre en esta modalidad de los delitos contra la libertad y seguridad, destinados a la protección a la intimidad, el particular que entrare en morada ajena o sin habitar en ella se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. Las penas previstas son arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, la pena será de prisión menor y multa de hasta 500.000 pesetas. No es aplicable la mencionada tipificación penal al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún servicio humanitario o a la justicia. Tampoco puede aplicarse la previsión punitiva indicada respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas.
Con la expresión violación de domicilio se alude al delito de allanamiento de morada.
Código penal, artículo 490 a 492.
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