Derecho Penal
Los atentados contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que consagra el artículo 18.2 de la Constitución Española, vienen tipificados en el Capítulo II del Título X del Código Penal (arts. 202 a 204), que lleva la rúbrica «del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público».
El delito de allanamiento de morada se recoge en el artículo 202, que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, contemplando el apartado 2 del precepto mencionado una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses) cuando el hecho se ejecutare con violencia o intimidación.
Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso los funcionarios públicos cuando actúen al margen del ejercicio de sus funciones. Si el funcionario interviene como tal, será de aplicación el artículo 204 (que luego veremos) cuando la actuación tenga lugar fuera de los casos establecidos en la Ley y sin mediar causa por delito; si media causa por delito, pero el funcionario no respeta las garantías constitucionales o legales, se aplicaría el artículo 534.1.
La conducta típica puede revestir dos modalidades: la primera, de carácter activo (entrar en morada ajena) y la segunda, de naturaleza omisiva (mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador). Entrar significa introducir el cuerpo en la morada ajena, siendo indiferente el medio empleado para ello, excluyéndose, en consecuencia, la obtención de fotografías o vídeos del interior de la vivienda. Respecto a la segunda modalidad, se entiende que el sujeto activo ha entrado en el domicilio con el consentimiento del morador y, posteriormente, se niega a abandonarlo a requerimiento de éste.
Se entiende por morada todo espacio cerrado destinado a desarrollar las actividades propias de la vida privada. Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 1979, morada es «el lugar destinado a la habitación de una persona, lugar cerrado donde se reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder, ni contra la voluntad del morador, ni por fuerza, ni por intimidación».
Es indiferente el título en virtud del cual se ocupa la vivienda para que goce de la protección que al domicilio dispensa la Constitución, puesto que, como señala la S.T.S. de 29 de mayo de 1992, la libertad e intimidad, dentro del domicilio, prohibiéndose la entrada sin autorización judicial, no es emanación de un derecho de propiedad sino de la personalidad, siendo indiferente el hecho jurídico-civil en que se asiente: propietario, usufructuario, arrendatario o precarista (también el precarista, pese a su situación de derecho privado, tan reducidamente protegida, tiene derecho a que nadie entre y registre su domicilio sin autorización del Juez).
De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no se requiere habitualidad. Se considera morada: la habitación de un hotel y pensión, cueva, coche remolque, choza, barraca, caseta, tienda de campaña, etc. Por el contrario, no se viene considerando como domicilio: almacén, casa abandonada, departamento de literas de un tren, garaje, taquilla del dormitorio de un cuartel, vehículo, cabina de un camión, cuarto trastero, oficina de una empresa y locales comerciales de esparcimiento y restaurantes.
Tratándose de una casa abandonada, la entrada o permanencia en la misma sin consentimiento del titular constituye el delito previsto en el artículo 245.2 del C.P. (usurpación), que castiga con la pena de multa de tres a seis meses al que ocupare sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Si se empleare violencia o intimidación en las personas, procedería la aplicación del apartado 1 del mismo artículo, que señala para estos supuestos la pena de multa de seis a dieciocho meses, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas.
Suele ser frecuente el concurso del delito de allanamiento de morada con otros tipos penales, tales como el robo o las lesiones. Sobre esta cuestión, la S.T.S. de 18 de junio de 1990 ha precisado que «el delito de allanamiento de morada, como autónomo e independiente de otros delitos con los que puede concurrir, debe penarse separadamente, incluso cuando sirva como medio para cometer éstos, siempre que no sea elemento integrador de los mismos, como ocurre, verbigracia, en el supuesto de robo en casa habitada, razón por la que esta Sala lo ha entendido compatible, en concurso real, con otros delitos, entre los que se encuentra el de lesiones, como se reconoció, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1985».
Con respecto a la modalidad agravada del delito de allanamiento de morada, la violencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 202 del C.P. es la fuerza moral que presiona sobre el morador, venciendo por la amenaza o la coacción su voluntad contraria a la entrada o a la permanencia en el domicilio.
Constituye una importante novedad del C.P. de 1995 el hecho de extender al domicilio de las personas jurídicas y a los establecimientos abiertos al público una protección penal muy similar a la que tradicionalmente se ha venido dispensando a la morada o domicilio de las personas físicas.
En este sentido, el artículo 203 del nuevo C.P. castiga con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses al que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, y en el apartado 2 del precepto mencionado se sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años al que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en los lugares expresados.
En el primer caso, la entrada tiene lugar fuera de las horas de apertura, descartándose el empleo de violencia o intimidación. Si la conducta consiste en permanecer en los lugares mencionados contra la voluntad del titular, fuera de las horas de apertura, el hecho constituye la falta del artículo 635, que se sanciona con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y multa de uno a dos meses. En consecuencia, es atípica la entrada o permanencia en lugares abiertos al público dentro de las horas de apertura, pues no existe atentado a la intimidad.
En el apartado 2, la entrada o permanencia se produce con violencia o intimidación, que se pondrá de manifiesto sólo cuando el titular ofrezca resistencia o trate de impedir la permanencia del sujeto activo, siendo posible que la acción típica se produzca tanto dentro como fuera de las horas de apertura.
Por último, el artículo 204 contempla un tipo especialmente agravado en razón a la condición del sujeto activo, al castigar con la pena prevista respectivamente en los dos artículos anteriores en su mitad superior e inhabilitación absoluta de seis a doce años a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los mismos.
El nuevo Código Penal pretende dar un especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales, eliminando el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. En consecuencia, como se señala en la Exposición de Motivos, se propone que «[...] las entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por la autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados».
Sujeto activo del delito del artículo 204 del C.P. tiene que ser necesariamente una autoridad o funcionario público y ejecutar el hecho con abuso del ejercicio del cargo, puesto que si actúa como particular deberán aplicarse los artículos 202 o 203, según se trate de domicilio de personas físicas o de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.
El concepto penal de funcionario público y de autoridad viene delimitado en el artículo 24 del Código, que considera funcionario público «todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», reputando autoridad «al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia», considerando, en todo caso, como autoridades a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asamblea legislativa de comunidad autónoma y del Parlamento Europeo, así como los miembros del Ministerio Fiscal.
Además, la conducta típica exige dos requisitos: que se realice fuera de los casos permitidos por la Ley y «sin mediar causa legal por delito».
La expresión «fuera de los casos permitidos por la Ley» contiene una norma penal en blanco, que nos remite a las disposiciones reguladoras de la entrada y registro en domicilios o edificios y lugares públicos contenidas esencialmente en los arts. 545 y ss. de la L.E.Cr., que desarrollan los tres supuestos que permite el artículo 18.2 de la Constitución: consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial, así como en casos de excepcional o urgente necesidad cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo (en este último supuesto, en desarrollo del artículo 55.2 de la C.E.), sin olvidar las facultades de la Autoridad gubernativa para disponer inspecciones y registros domiciliarios en estado de excepción o de sitio, que recoge el artículo 17.1 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Por último, el artículo 21.3 de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, establece que será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, pero en estos casos sólo se permite la entrada, en ningún caso el registro.
«Sin mediar causa legal por delito» significa que el funcionario actúa al margen de una investigación criminal y fuera de sus competencias, pero abusando del ejercicio del cargo. Si media causa por delito y la autoridad o funcionario público entran en un domicilio sin el consentimiento del morador o registran los papeles, documentos o efectos que hallen en el mismo, sin respetar las garantías constitucionales o legales, procedería aplicar el delito previsto en el artículo 534.1 del C.P. [V. autoridad (concepto penal); delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad].
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