Derecho Marítimo
Se considera como tal la operación por la que un buque transporta, mediante su arrastre por el mar, a otro buque o aparato flotante que carece de autopropulsión o que poseyéndola no está en condiciones de navegar por sus propios medios.
Las múltiples formas y circunstancias en que se presenta el remolque impiden el determinar su naturaleza jurídica de una forma unitaria, sino que, siguiendo a GARRIGUES, se considerará: a) Contrato de transporte marítimo, cuando la cosa remolcada sea inerte o un buque desprovisto de capacidad de maniobra. b) Arrendamiento de obra, cuando el navío remolcado sigue bajo la dirección técnica de su capitán y dotación. c) Arrendamiento de servicios, cuando el remolcador se limita a prestar lo requeridos por el remolcado, conservando éste la dirección del remolque (como sucede en los casos de entrada y salida del puerto).
Nuestro Código de Comercio vigente no contempla la figura del remolque como contrato, probablemente porque la aparición de esta industria es posterior a su promulgación. Como una forma de asistencia marítima, prestada eventual y esporádicamente en la mar, sea o no en situación de peligro, viene regulada en la Ley 60/62, de 24 de diciembre (B.O.E., núm. 310), sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas y en su Reglamento aprobado por D. 984/67, de 20 de abril (B.O.E. núm. 117).
Refiriéndonos ahora a las clases de remolque, podemos distinguir los siguientes:
1. El remolque como servicio de puerto o remolque-maniobra, en cuyo caso constituye una industria, cuyo objeto es facilitar a los buques la entrada y salida de puerto, rada o ensenada, en donde, por no poder maniobrar con suficiente seguridad, se solicita la ayuda de los remolcadores profesionales.
2. El contrato de remolque propiamente o remolque-transporte, que tiene lugar cuando el naviero de un buque se compromete, mediante precio a trasladar, remolcándolo por la mar a un buque u objeto flotante.
3. El remolque en la mar, que consiste en la asistencia marítima prestada eventualmente por un buque a otro que la solicite, sin que la misma constituya auxilio o salvamento. Se encuentra regulada en la Ley 60/62 antes citada, donde se dispone que ese servicio dará lugar a una indemnización de los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque remolcador, así como el abono de un precio justo por la asistencia prestada, que se fijará por convenio entre las partes, o en su defecto, por el Tribunal Marítimo Central. En todo caso, se habrá de instruir por el Juzgado Marítimo Permanente que corresponda el oportuno expediente de asistencia con arreglo a dicha ley y a su reglamento.
4. El remolque como auxilio o salvamento en la mar, para cuyo estudio nos remitimos a esas voces (V. asistencia en la mar; juzgados marítimos permanentes; Tribunal Marítimo Central).
Arrastre de un barco en el mar o en río navegable. El remolque en puertos, en general, todos los países lo reservan para remolcadores en su pabellón.
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