Derecho Marítimo
No es unánime el significado que se le atribuye a esa expresión en el Derecho Marítimo. Para GARRIGUES equivale al auxilio en la mar, mientras que para MENÉNDEZ comprende tanto el auxilio como el salvamento, excluyendo el remolque. Según la doctrina -tampoco unánime- derivada de las resoluciones del Tribunal Marítimo Central y jurisprudencia del Tribunal Supremo, la asistencia marítima incluye indistintamente tanto a los salvamentos como a los auxilios y remolques producidos en la mar.
Adoptando esta última posición y ciñéndonos a los auxilios y salvamentos (V. remolque), cabe señalar que, si bien en principio existen diferencias en el significado literal de ambos términos, ya que el primero de ellos se refiere a evitar un siniestro posible, mientras que el salvamento se dirige a evitar las consecuencias de un siniestro ya producido legalmente, sin embargo, no existe diferencia alguna, al ser ambos equiparados tanto por el Convenio de Bruselas, de 23 de septiembre de 1910, como por la Ley 60/62, de 24 de diciembre (B.O.E., núm. 310), de Auxilios, Salvamentos, Remolques y Extracciones Marítimas, y su Reglamento aprobado por Decreto 984/67, de 20 de abril (B.O.E., núm. 117).
En ambos casos se trata de una actividad dirigida a socorrer o ayudar a un buque, personas o cosas en una situación de peligro en la mar, pudiendo ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria cuando la prestación viene ordenada por la ley.
Por otro lado, la Ley 60/62 dispone que la Autoridad de Marina deberá siempre prever al salvamento de vidas humanas, empleando para ello todos los medios de que disponga, pudiendo con este objeto utilizar toda clase de embarcaciones y ordenar a sus dotaciones la prestación de auxilio.
Por otro lado, en los arts. 87 y ss. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de noviembre de 1992, se regula el servicio público de salvamento de la vida humana en el mar, que se prestará por la administración del Estado en coordinación con las restantes administraciones públicas competentes, creándose la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítimas, la cual tiene como objeto la realización de los servicios públicos de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, así como remolque.
El art. 116.2.k de esta Ley tipifica a su vez como infracción administrativa muy grave la no prestación o denegación de auxilio a las personas o buques, cuando dicho auxilio sea solicitado o se presuma su necesidad. Y en el caso de considerarse el hecho como posible delito denegación de auxilio u omisión del deber de socorro, arts. 371 y 489 del C.P.-, el art. 119 ordena que se dará cuenta del mismo al Ministerio Fiscal.
El auxilio o salvamento tiene el carácter de facultativo cuando se presta espontáneamente o a requerimiento del buque en peligro, pero no en contra de su deseo.
El Convenio de Bruselas y la legislación española en la materia, antes citados, señalan que todo auxilio y salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa, a no ser que se preste contra la prohibición expresa y razonada del buque socorrido, o en los casos de salvamentos de personas únicamente, o en aquellos otros prestados entre sí por embarcaciones que naveguen formando una unidad pesquera.
Fuera de estos casos exceptuados, se tendrá derecho a una remuneración que correrá a cargo del armador del buque socorrido y que en ningún caso podrá exceder del valor de lo salvado. A esos efectos se habrá de instruir un expediente ante el juzgado marítimo competente, según los preceptos de la mencionada Ley 60/62 y de su reglamento, a fin de fijar el importe de dicha remuneración y el de los gastos y perjuicios causados con motivo de la asistencia, para lo cual se atenderá en principio a lo pactado por las partes interesadas o, en su defecto, a lo que disponga el Tribunal Marítimo Central (V. el procedimiento en las voces juzgados marítimos permanentes y Tribunal Marítimo Central).
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