Derecho Marítimo
Desde un punto de vista objetivo se pueden definir como aquellos puertos que por ser de interés general son competencia de la Administración del Estado, conforme determina el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tras definir el puerto marítimo como «conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la administración competente» (art. 2), considera puertos de interés general aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales; b) que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una comunidad autónoma; c) que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional; d) que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado, y e) que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares (art. 5). En atención a la concurrencia de dichas circunstancias, la propia Ley citada determina en su anexo cuáles son los puertos de interés general y por ello de la competencia exclusiva de la Administración del Estado, si bien se prevé la posibilidad de cambio de clasificación de un puerto por alteración de las anteriores circunstancias, mediante R. Decreto del Gobierno, comportando la pérdida de la condición de interés general, su cambio de titularidad a favor de la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique.
Desde un punto de vista subjetivo, «Puertos del Estado» es un Ente de Derecho Público, de los previstos en el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, que ha sido creado por la citada Ley 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62/97, de 26 de diciembre, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito actualmente al Ministerio de Fomento, cuyas funciones y objetivos básicos son: la ejecución de la política portuaria del Gobierno; la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, y la planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima (V. autoridad portuaria; zonas portuarias).
Nombre de un ente de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con plena capacidad de obrar, que ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que legalmente se le atribuyen. Entre los objetivos que tiene encomendados, cabe señalar: (1) la ejecución de la política del Gobierno, (2) la coordinación y el control de eficacia del sistema portuario de titularidad estatal, (3) la mejora permanente de la eficiencia de la actividad portuaria, (4) la formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias relacionadas técnicamente con la actividad portuaria.
Ley de Puertos y de la Marina mercante, artículo 24.
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