Derecho Penal
Dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, en los artículos 245 a 247 el Código Penal de 1995 castiga una serie de atentados contra la propiedad inmueble, que algunos autores han solicitado su desaparición en atención al arsenal de medios que el ordenamiento jurídico otorga para proteger los bienes inmuebles. El artículo 245 castiga «el que con violencia o intimidación de las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado», castigando «el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses», constituyendo estos delitos una desposesión de la propiedad inmueble con lesión del contenido jurídico y económico de un derecho real, alterando el disfrute pacífico de los bienes inmuebles. La jurisprudencia entiende que la violencia o intimidación ejercida no deben ser castigadas independientemente, lo que es criticado por la doctrina que considera que debe penarse separadamente el atentado posesorio y las violencias ejercidas.
La conducta supone que, quien no es propietario, ocupa un bien inmueble (artículo 334 núms. 1-9 del Código Civil) o usurpa un derecho real inmobiliario (artículo 334 núm. 10 del Código Civil), comportándose de modo permanente como dueño, con intención de procurarse una utilidad o derecho económico y que efectivamente le haya reportado tal utilidad sea estimable o no.
El párrafo 1 exige violencia o intimidación para tal ocupación, mientras que el párrafo 2 basta con que se realice la ocupación sin autorización o contra la voluntad del titular, conducta que se conoce como fenómeno «okupa».
El artículo 246 tipifica lo que se denomina usurpaciones parciales, alterando los signos de la titularidad y que implican la utilización de fraude al castigar con pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de cincuenta mil pesetas (si fuere inferior se castigaría como falta, artículo 624 con multa de diez a treinta días) «el que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado».
El artículo 247 contempla el delito de distracción o desviación del curso de las corrientes de aguas al castigar con pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediere de cincuenta mil pesetas, «el que, sin hallarse autorizado distrajere el curso de las aguas de uso público o privativo en provecho propio o de un tercero» (V. ocupación; alteraciones de términos municipales; inmuebles; morada; aguas).
BIBLIOGRAFÍA:
VIVES ANTÓN, T. S. y otros: Comentarios al C.P. de 1995, vol. II. Tirant lo Blanch, 1996.
HUERTA TOCILDO: La protección penal del patrimonio inmobiliario. Madrid, 1980.
SALOM ESCRIVÁ: «Los delitos de usurpación de inmuebles y derechos reales», Revista General del Derecho, 1986.
Incurre en esta modalidad de los delitos contra la propiedad el que, con violencia o intimidación en las personas, ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia; la pena a imponer será, además de las que correspondan por las violencias causadas, una multa del cincuenta al cien por ciento de la utilidad que haya reportado, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de propiedad particular como de dominio público, o distrajere el curso de aguas públicas o privadas, será castigado con multa del cincuenta al cien por ciento de la utilidad reportada o debido reportar con ello, siempre que dicha utilidad exceda de 30.000 pesetas y no pudiendo bajar la multa de 100.000 pesetas.
Código penal, artículos 517 y 518.
Arrogación de personalidad, título, calidad, facultades o circunstancia de que se carece. | Apropiación indebida ele lo ajeno; especialmente de lo inmaterial, y más con violencia. | La cosa usurpada. | Apoderamiento, con violencia o intimidación, de un inmueble ajeno o de un derecho real ele otro. | El inmueble usurpado. | Cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, con desdén para su titular o con despojo del mismo. | DE ATRIBUCIONES. Delito consistente en arrogarse potestades que pertenecen a una autoridad o funcionario público; con la consiguiente simulación del cargo. | DE ESTADO CIVIL. Consiste en la ficción de ser uno otra persona, y a para eludir así alguna responsabilidad, y a para poder de tal forma ejercer un derecho.
Usurero | | | Usurpación de atribuciones |