A los efectos del delito del robo con fuerza en las cosas en relación con las circunstancias agravantes previstas legalmente, se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio público destinado al culto sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo, y con el cual forman un solo todo. No se incluyen como dependencias las huertas o demás terrenos destinados al cultivo o a la producción, aunque estén cercados, contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo.
Código penal, artículo 508.
Aquella casa que una persona o su familia o un grupo de personas destina para vivienda y particularmente cuando pernocta en ella.
Desde el punto de vista del derecho penal tiene importancia para la Comisión del delito de violación de domicilio y de robo agravado. En lo que respecta a la República Argentina, la doctrina y
jurisprudencia entienden que el concepto de casa habitada o morada comprende tanto la vivienda de carácter permanente como transitorio, así por ejemplo, conforme con esta definición, también
se hallan comprendidas las habitaciones de los hoteles, las carpas y las casas remolques.
Como puede observarse, se trata de una cuestión de hecho el Poder determinar si se trata o no de una casa habitada, dependiendo en último caso de la intención con la cual la haya usado su propietario.
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