[DP] Figura jurídica prevista para excluir la pena atribuible a un hecho que es típico, antijurídico, culpable. Estas excusas absolutorias eximen, en consecuencia, a su autor (no a los partícipes) de la responsabilidad criminal. A título de ejemplo, constituyen excusas absolutorias los rebeldes que revelasen la rebelión a tiempo de evitar sus consecuencias, los encubridores de su cónyuge o de la persona con quien mantenga relación de análoga efectividad o de las personas que sean sus familiares en línea recta o colateral en primer grado, etc.
CP, arts. 268,480.1,454,462.
Derecho Penal
Las excusas absolutorias integran una categoría dogmática, ciertamente compleja y controvertida, cuya introducción en el Derecho español se atribuye al penalista LUIS SILVELA. Se trata, según la opinión doctrinal más generalizada, de circunstancias personales que, por estrictas razones de utilidad o conveniencia, determinan la exclusión de la pena en un comportamiento antijurídico y culpable. En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo, al señalar que, bajo la denominación de excusas absolutorias, se «vienen comprendiendo un conjunto de circunstancias de dudosa y controvertida naturaleza jurídica [...], que aconsejan dejar sin punición determinados hechos delictivos no obstante estar presentes en ellos las notas de antijuridicidad tipificada y culpabilidad» (Sentencia de 26 de diciembre de 1986).
Más debatido que el propio concepto o su fundamento, resulta, en la doctrina, la determinación de las previsiones legales constitutivas de auténticas excusas absolutorias. En este lugar no cabe sino dejar constancia de aquellos supuestos a los que, por algún sector doctrinal, se le atribuye la indicada naturaleza.
1. En el Código Penal han sido consideradas excusas absolutorias las contenidas en las siguientes previsiones legales:
a) El artículo 16, que, en su párrafo 2, contempla el desistimiento en la tentativa, al disponer que «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta». Con igual salvedad, establece el párrafo 3 del citado artículo 16 que, «cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación».
b) El artículo 218.2, según el cual, quien, para perjudicar al otro contrayente, hubiese celebrado matrimonio inválido «quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado».
c) El artículo 269, que, en una disposición «no aplicable a los extraños que participaren en el delito», recoge la tradicional excusa parental, si bien alterando tanto su ámbito subjetivo (posibles beneficiarios y condiciones para serlo) como el contenido material de la excusa, ampliándose el número de delitos sobre los que puede incidir. Prevé, en efecto, esta disposición que «están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación».
d) Los artículos 305, 307 y 308, que incorporan unas generosas excusas absolutorias introducidas, por la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, en relación a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
En cuanto al fraude fiscal, establece el artículo 305.4 que «quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria [...] antes de que se le haya notificado [...] la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias».
En términos prácticamente idénticos se configura la exención de pena para el que regularice su situación con la Seguridad Social (art. 307.4) y para aquél que, habiendo obtenido, mediante fraude, subvenciones, desgravaciones o ayudas públicas, «reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió» (art. 308.4).
Respecto a estas excusas, cabe destacar que su contenido excede del ámbito material de los propios delitos a los que directamente se conectan, pues, en todos estos supuestos, añade la norma que la exención de responsabilidad penal alcanzará igualmente al infractor por las posibles irregularidades contables o falsedades instrumentales «que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación».
e) El artículo 354.2, conforme al cual, «la conducta prevista en el párrafo anterior [prender fuego a montes o masas forestales] quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor».
f) El artículo 427, al establecer que «quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos».
g) El artículo 454, que regula el encubrimiento entre parientes, conforme a la nueva sistemática de la autonomía conferida al acto en sí, reproduce, prácticamente, el contenido del derogado artículo 18. Dice, en efecto, el nuevo precepto que «están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1 del artículo 451», esto es, quienes hubiesen auxiliado, sin ánimo de lucro propio, a los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito.
Debe advertirse, al respecto, que, aunque, para la mayoría de nuestros autores, el encubrimiento entre parientes es una causa de exclusión de la culpabilidad y, más concretamente, un reconocimiento del principio de no exigibilidad, un destacado sector doctrinal sostiene que este supuesto constituye una genuina excusa absolutoria.
h) El artículo 462, que contempla la retractación del falso testigo como excusa absolutoria o atenuante específica. Confiere la norma el primer efecto al establecer que «quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate».
Naturaleza bien distinta tiene el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es más que una norma procesal con fundamento en el principio acusatorio adoptado como sistema, para el juicio oral, por nuestra ley procedimental y que configura una específica condición objetiva de procedibilidad o, lo que es lo mismo, un requisito previo sin el que no puede abrirse el proceso y que impide, en consecuencia, la imposición de la pena.
i) El artículo 480, que, pese a la crítica generalizada al artículo 226 del Código anterior, reproduce prácticamente su contenido, al disponer, en su párrafo 1, cómo «quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias». Tal previsión es aplicable, así mismo, al delito de sedición (art. 549).
2. Fuera del Código, constata la doctrina otras previsiones legales de excusas absolutorias. Esta naturaleza es generalmente atribuida a los supuestos de inviolabilidad, esto es, la exención de pena que la Constitución establece para la persona del Rey (art. 56.3) y para los Diputados y Senadores «por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones» (art. 71.1).
Por último, el Código Penal Militar contiene diversas previsiones normativas integrantes, para la generalidad de la doctrina o algún sector de la misma, de excusas absolutorias. Es el caso del encubrimiento entre parientes (arts. 23.3 y 129.2 y 3), de la denuncia del implicado en un delito de traición o espionaje (art. 67) o de la revelación del implicado en una rebelión en tiempo de guerra (art. 82.1).
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