Enciclopedia jurídica

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Falso testimonio

[DP] Hecho delictivo contra la Administración de justicia por un testigo, perito o intérprete que falta a la verdad en su testimonio, dictamen o traducción en un procedimiento judicial. Cuando sin faltar sustancialmente a la verdad alteren con reticencias, sean inexactos o silencien hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, estarían incurriendo en delito de falso testimonio parcial. Delito de autoría directa y doloso.
£2S CP, arts. 458 a 462 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre.

Derecho Penal

El falso testimonio, incluido entre las falsedades por los Códigos de 1822, 1848, 1870 y 1928, viene considerado, desde la reforma de 1932, como un delito contra la Administración de Justicia, esto es, como una infracción que afecta a los intereses concernientes al normal y eficaz funcionamiento de la actividad judicial del Estado.

El Código vigente regula el falso testimonio, comprensivo de diversas modalidades típicas, en sus artículos 458 a 462.

1. El tipo básico es el falso testimonio en causa judicial (art. 458.1), cuyos requisitos son los siguientes:

a) El testimonio, esto es, la declaración positiva o negativa que, por persona hábil, se emite ante juez competente sobre percepciones sensoriales recibidas por el declarante fuera del proceso en que depone, relativa a un hecho pasado y dirigida al fin de la prueba.

b) La causa judicial comprende cualquier tipo de proceso, penal, civil, laboral o contencioso-administrativo. No es causa judicial la seguida ante la jurisdicción eclesiástica. El falso testimonio en procedimiento judicial militar está incriminado en la legislación especial.

c) La falsedad en la declaración, que comprende tanto la objetiva discordancia entre el testimonio y la realidad, como la subjetiva contradicción entre lo que el testigo declara y lo que conoce, por haberlo visto u oído. Desde luego, no comete este delito quien declara algo que es objetivamente cierto, por muy convencido que esté de su falsedad. Pero tampoco comete el delito -no es culpable- quien depone falsamente creyendo en la veracidad de su declaración.

La falsedad puede ser total o parcial, siempre que afecte sustancialmente a la verdad. Del mismo modo, las alteraciones de la verdad pueden efectuarse tanto con declaraciones de carácter positivo como negativo. Por último, la falsedad puede ser tanto absoluta como relativa.

La pena es de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. El Código tipifica, como modalidad agravada del falso testimonio, el dado contra el reo en causa criminal por delito (art. 458.2).

a) Por causa criminal ha de entenderse todo proceso en que se pretenda el castigo o sanción de un delito, incluyendo tanto la fase sumarial como el juicio oral.

b) El falso testimonio se da «en contra» del reo cuando tiende a demostrar su culpabilidad o a agravarla.

La pena es de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, salvo que, a consecuencia del testimonio, hubiere recaído sentencia condenatoria, en cuyo caso se impondrán las penas superiores en grado.

En este último supuesto, la «sentencia condenatoria» opera como una condición objetiva de penalidad y no como «resultado», por cuanto falta una relación de causalidad entre la acción del testigo y la propia sentencia condenatoria.

3. Las mismas penas, concluye el artículo 458, se impondrán «si el falso testimonio tuviera lugar ante tribunales internacionales que, en virtud de tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un tribunal extranjero».

4. La falsa pericia o interpretación aparece configurada en el Código vigente como un tipo cualificado de falso testimonio, en el cual actúa como circunstancia cualificativa la específica condición del sujeto activo del delito. Las penas son las mismas previstas en el artículo 458, impuestas en su mitad superior. Además, los peritos o intérpretes «serán castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años» (art. 459).

5. El artículo 460 mantiene, como modalidad típica del falso testimonio, la alteración no sustancial de la verdad, mediante inexactitudes o reticencias.

La «inexactitud» es una alteración de la verdad que recae sobre detalles o circunstancias accidentales de los hechos objeto del testimonio o de la pericia. La «reticencia», por su parte, supone una omisión parcial de la verdad, bien mediante la omisión por parte del testigo o perito de alguna circunstancia accesoria o accidental, bien mediante la formulación de declaraciones ambiguas u oscuras que desnaturalicen el sentido del testimonio o la pericia.

El precepto se refiere expresamente al «silenciamiento» por el testigo o perito de hechos o datos relevantes que le fueren conocidos. Tal relevancia no puede, sin embargo, ser tal que su omisión implique un falseamiento sustancial de la verdad: en dicho supuesto el delito cometido será el previsto en los artículos anteriores.

6. El artículo 461 contempla la presentación en juicio de testigos, peritos, intérpretes o «elementos documentales falsos»,

a) La presentación maliciosa («a sabiendas») de testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, se castiga con las mismas penas que para ellos establecen los artículos 458 a 460 del Código.

b) La misma pena se impondrá al que «conscientemente presente en juicio elementos documentales falsos». Añadiendo el precepto que, «si el autor del hecho lo hubiera sido además de la falsedad, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior».

7. Por último, el artículo 462 confiere a la retractación efectos atenuantes o eximentes, según que, como consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad o no.

Exige, en todo caso, la ley que quien haya prestado «un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efectos antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate.

El precepto -cuestionable por su ámbito reducido y confusa redacción- responde a muy diversas consideraciones, aunque todas ellas de política criminal o, si se quiere, de utilidad o pura conveniencia. Tal carácter tiene el facilitar, de cualquier modo, al culpable, la anulación de su acción delictiva, el impedir, a toda costa, el, muchas veces, inevitable, perjuicio que el falso testimonio ocasiona a la actividad judicial e, incluso, a los particulares, que puede verse eliminado con un posterior aserto verdadero, el interés, en definitiva, de conseguir, a cambio de un perdón (o atenuación de la pena), la pureza de la prueba, bien jurídico protegido en las diversas modalidades típicas de falso testimonio.

8. En la legislación especial, el artículo 183 del Código Penal Militar contiene la previsión, en varias de sus modalidades típicas, del delito de falso testimonio.

Establece, en efecto, dicho precepto que quien, «en procedimiento judicial militar, diere falso testimonio incurrirá en la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Si con motivo de testimonio falso recayere sentencia condenatoria, las penas serán de un año a seis años de prisión. Incurrirán también el grado máximo de estas penas, en sus respectivos casos, los peritos que declararen o informaren falsamente en un procedimiento judicial militar».

Es una de las modalidades de los delitos contra la administración de justicia, cuyas principales tipificaciones penales son las siguientes: dar falso testimonio en contra del reo en causa criminal, si hubiere recaído sentencia condenatoria por delito a consecuencia de la declaración falsa; dar falso testimonio en juicio de faltas; dar falso testimonio en causa criminal a favor del reo; dar falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo en causa criminal; dar falso testimonio en causa civil; declaración falsa de testigo o perito en juicio con o sin cohecho; alterar el testigo o perito con reticencias o inexactitudes, aunque sin alterar sustancialmente la verdad; presentar a sabiendas testigos falsos en juicio. Las penas a aplicar oscilarán entre prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas según la gravedad.

Código penal, artículos 326 a 333.

La impostura o acusación contra un inocente y la deposición que hace un testigo contra la verdad.


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