El perito puede ser una persona natural y, excepcionalmente, una persona jurídica, como cuando se pide el dictamen a una academia o instituto. Se habla de perito «percipiendi», cuando se pide un mero conocimiento del perito, como en el caso del intérprete. Y se habla de perito «deducendi», cuando se le pide una apreciación o valoración del dato procesal objeto de la prueba. Esta se materializa en un dictamen razonado; de ahí el nombre de dictamen pericial con que se designa esta prueba que, en todo caso, es objeto de compensación económica. La valoración de esta prueba por el tribunal es discrecional y no tasada. La figura del testigo-perito o perito que aporta su percepción captada al emitir su dictamen, no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 610 a 632. Código civil, artículos 1.242 y 1.243.
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