Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Montes

Derecho Administrativo

Se entiende legalmente por monte, terreno forestal o propiedad forestal -términos a estos efectos equivalentes- «la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueran objeto del mismo»; A éste se añaden en la Ley de Montes los terrenos que haya quedado adscritos a la finalidad de ser repoblados y transformados en forestales, y se excluyen en cambio los prados, las praderas cantábricas y los terrenos en una finca agrícola en los que existen algunas especies forestales destinadas al sostenimiento del ganado. (art. 1 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957).

Definir qué es exactamente un monte resulta necesario, pues sobre el terreno calificado como tal se aplicará la legislación forestal, sin embargo existen algunas discrepancias entre la Ley de Montes estatal y las autonómicas. El problema reside en que, aunque el artículo 149.1.23 de la Constitución reserva al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre montes, aún no se ha dictado una ley forestal estatal posterior a la Constitución. Por el momento, en aplicación de la conocida doctrina del Tribunal Constitucional, se consideran criterios básicos los que racionalmente se deducen de la legislación vigente (Ley de Montes de 1957 y su Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero). Aunque la definición de monte ha de considerarse básica, lo cierto es que no todos los legisladores autonómicos lo han considerado así, y contienen algunas discrepancias, si bien no afectan a lo que podemos llamar el núcleo sustancial de la definición de monte.

Como se ha anticipado, en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, en los que se reconoce como competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas la materia de montes y aprovechamientos forestales, son las Comunidades Autónomas quienes tienen competencias para dictar normas en materia forestal, respetando las normas básicas estatales, y para la función ejecutiva que comprendería también la gestión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública (V. montes catalogados). La normativa estatal en materia forestal no se agota en la Ley de Montes y su Reglamento -ya citados-. También se ocupan de los montes otras disposiciones de las que destaca el artículo 9 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, o el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que, en aplicación de los Reglamentos del Consejo C.E.E. 2.328/91 y 2.080/92, se establece el régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias (fundamentalmente reforestar los terrenos agrícolas abandonados) y de mejora en los bosques.

Por el momento, sólo se han dictado Leyes Forestales en seis Comunidades Autónomas, por orden cronológico: de Cataluña (Ley 6/1988, de 30 de marzo); de Navarra (Ley Foral 13/1990 de 31 de diciembre); de Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio); de Valencia (Ley 3/1993 de 9 de diciembre), de La Rioja (Ley 2/1995 de 10 de febrero); de Madrid (Ley 16/1995, de 4 de mayo), aunque existe normativa autonómica de menor rango (por ejemplo, en el País Vasco, una en cada territorio histórico) y Comunidades en que se han dictado Leyes que aun sin ser una Ley forestal completa, contienen importantes normas sobre la materia (Ley de Castilla-La Mancha de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Naturales -Ley 2/1988 de 31 de mayo-, y Ley de Castilla León de Fomento de los Montes Arbolados -Ley 5/1994 de 16 de mayo-).

Clasificación jurídica de los montes.

La clasificación de los montes más extendida desde el punto de vista jurídico es la que toma en consideración su titularidad. Hay montes cuya titularidad corresponde a un ente público -hoy en día, Comunidades Autónomas y Entes Locales-, y otros cuyo titular es una persona privada. Sin embargo, este dato no es tan importante para su régimen jurídico.

Los montes del Estado (hoy transferidos en su casi totalidad a las Comunidades Autónomas) son bienes patrimoniales, es decir de propiedad privada de la Administración, salvo que estén afectos a un uso o servicio público, en cuyo caso serán demaniales (art. 1.1.2 del Reglamento de Montes). En caso de que estén Catalogados como de utilidad pública, tienen un régimen cuasi demanial. Por su parte, los de los Entes Locales, si están Catalogados, se consideran bienes de dominio público, o demaniales -por estar afectos a un servicio público- (art. 74.2 del Texto Refundido de Régimen Local, y art. 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) (V. montes públicos).

Así pues, el aspecto más relevante desde el punto de vista del régimen jurídico de los montes, es el criterio que diferencia -dentro de los de titularidad pública- entre Catalogados y No catalogados, y en los de propiedad privada, entre Protectores y No protectores.

Algunas leyes forestales autonómicas han introducido algunas variantes en esta clasificación, o la han pormenorizado (V. montes catalogados; montes públicos; montes particulares; montes vecinales en mano común en condominio).

Una de las características más destacable de los montes es su multifuncionalidad, no sólo desde el punto de vista productivo (explotación de la madera y otros productos), sino que también tienen una importantísima función en el medio -regulan el régimen de lluvias y protegen el suelo de la erosión- y desde la óptica recreativa y paisajística. Para su conservación, su aprovechamiento ha de llevarse a cabo conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos, redactados con arreglo a la ciencia y la técnica dasocráticas, en la que se forman en España los Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales.

La repoblación, o reforestación, es una de las actuaciones más características en el monte, e incluso en terrenos que no tienen esa condición, y que una vez repoblados se convierten en terrenos forestales, como es el caso de los suelos agrícolas abandonados, cuya reforestación ha sido subvencionada por la política agraria común. En el caso del terreno que ya es monte, la repoblación es una mejora, que en algunos casos puede imponerse con carácter obligatorio, concediéndose por la administración forestal ayudas técnicas, subvenciones, etc. Al amparo de la normativa que ha desarrollado la política agraria común sobre ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, y acciones de desarrollo y aprovechamiento de bosques en zonas rurales, se han repoblado miles de hectáreas en España en los últimos años.

Tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que no son objeto de explotación agrícola. La normativa atiende, como objetivo básico de su regulación, a la necesidad de conservar y mejorar los montes existentes, así como a recuperar para el arbolado las grandes extensiones que únicamente pueden dedicarse a ello. Cuando la propiedad del monte es privada, se destacan las limitaciones que afectan a los titulares dominicales. Así, en caso de división o segregación, deberán tenerse en cuenta las unidades mínimas de cultivo forestal; el aprovechamiento forestal está controlado por las Administraciones Públicas.

Ley de 8 de junio de 1957, de Montes.


Montepío      |      Montes catalogados