Enciclopedia jurídica

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Montes catalogados

Derecho Administrativo

1. El Catálogo de montes es un registro público de carácter administrativo, en el que deben incluirse todos los montes de titularidad de una Administración Pública que hayan sido declarados de utilidad pública. En esta situación se encuentran los montes que reúnen alguna de las siguientes características: a) los existentes en las cabeceras de las cuencas hidrográficas; b) los que sirvan para regular las grandes alteraciones del régimen de las aguas llovidas; c) los que eviten los desprendimientos de tierras o rocas, impidan la erosión de los suelos, defiendan poblados o cultivos, etc.; d) los que sean parajes pantanosos; e) los que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de los pueblos; f) en general las masas forestales que por su área o situación sea conveniente conservar o repoblar por su influencia económica la salubridad pública, el régimen de las aguas, etc.

2. La gestión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública corresponde a las Comunidades Autónomas, como ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencia 179/1982. La inclusión y la exclusión del Catálogo se lleva a cabo mediante el oportuno procedimiento, en el que se comprueba si efectivamente reúne las citadas características.

3. Aunque según la Ley de Montes estos bienes son patrimoniales, es cierto que su régimen jurídico ofrece notas muy afines al régimen del dominio público, por lo que la doctrina habla de un régimen cuasi-demanial. Así los montes catalogados: a) son inalienables, salvo que se autorice la enajenación por ley; b) son inembargables, aunque cabe la hipoteca y consiguiente ejecución sobre los aprovechamientos; c) la inclusión en el catálogo otorga la presunción de posesión que no puede ser combatida por interdictos y otros procedimientos especiales; d) la recuperación puede realizarse por la Administración de oficio; e) contra la titularidad según el catálogo puede acudirse al juicio declarativo ordinario ante los tribunales civiles, pero no pueden ejercitarse las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria; f) no son imprescriptibles -nota típica del dominio público- por los particulares. Cabe pues la usucapión de particulares, pero acreditando la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe durante 30 años; g) por último, estos montes catalogados deben inscribirse en el Registro de la Propiedad -frente al criterio general de la legislación hipotecaria que exceptúa la inscripción de bienes de dominio público-.

Por su parte, y en función de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, los montes catalogados de las provincias y los municipios tienen la consideración de bienes de dominio público. Éste también parece ser el criterio sostenido por la Ley forestal de Andalucía, que considera de dominio público, entre otros, los montes que se vinculen a la protección y mejora de la calidad de vida ya a la defensa y restauración del medio ambiente. Sin embargo, en esta Comunidad Autónoma se incluyen en el Catálogo todos los montes pertenecientes a Administraciones Públicas.


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