[DAd] Sector del Derecho Administrativo encargado de la protección, conservación, defensa y restauración de los valores naturales, atmosféricos, hidrológicos y demás inherentes al medio natural. Con dichas finalidades se crean instrumentos de planificación y programación cuya aprobación corresponde a la administración ambiental competente. Los ciudadanos tienen, en consecuencia, derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en la elaboración de los planes, programas y proyectos ambientales, así como el acceso a la justicia en materia medioambiental.
SS Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
. Expresión que bruscamente surgió hace unos cuantos años y que se ha elevado al primer plano de la actualidad periodística, científica y política, pero que carece de toda significación jurídica real. Se habla del medio ambiente de una ciudad, de una región, de un territorio, para designar el conjunto de los elementos nocivos y poluciones que amenazan y a veces abaten esa ciudad, esa región o ese territorio por el hecho de la industrialización y de las condiciones de hábitat y de circulación. Es en este sentido elemental en el que conviene todavía utilizar esta expresión, que ha llegado a ser corriente.
Pero la expresión medio ambiente se ha elevado también a los niveles de la ciencia política y las investigaciones sociológicas. Ninguna legislación ni reglamentación, contrariamente a lo que ocurre con el caso mencionado en el párrafo anterior, puede, por tanto, considerarse tentativa de remedio para el problema del medio ambiente. La expresión designa, aunque muy vagamente, el medio en que un sistema jurídico-político (institución), o económico se ha instalado para perdurar en él. Será el conjunto de las fuerzas que sostienen este sistema, fuerzas de toda índole (tradiciones, convicciones políticas y morales, datos económicos de hecho), pero también el conjunto de las fuerzas que le son hostiles. Entre sistema y medio ambiente puede haber un acuerdo, o por el contrario un enfrentamiento a veces violento. Los fenómenos del medio ambiente público (polución, daños, hábitat, trasporte, etc.) hacen irrupción en el medio ambiente sociológico y político, provocando entonces tensiones particularmente sensibles. V. Polución, Contaminación.
Derecho Administrativo
I. Origen, significado, composición y carácter redundante de la expresión «medio ambiente». II. Definiciones jurídicas. 1. En las normas jurídicas. A. Normativa internacional. B. Normativa comunitaria. C. Normativa estatal española. D. Normativa autonómica. 2. En la Jurisprudencia. 3. En la doctrina jurídica.
I. Origen, significado, composición y carácter redundante de la expresión «medio ambiente».
1. Origen. La expresión «medio ambiente» presenta como antecedentes la palabra inglesa environment, que se ha traducido como «los alrededores, gente, modo de vida, circunstancias, etc., en que vive una persona», la alemana umwelt, cuya traducción sería «el espacio vital natural que rodea a un ser vivo», y la francesa environnement, que equivaldría en castellano a «entorno» (y que según PRIEUR es un neologismo reciente de la lengua francesa, que expresa el hecho de rodear, cercar, y que proviene del inglés environment y de su derivado environmental, y que se introdujo en el Gran Larousse de la Lengua Francesa en 1972 como «el conjunto de elementos naturales o artificiales que condicionan la vida del hombre»).
2. Significado. En el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (vigésima primera edición, 1992) se define el medio ambiente dentro de la voz «medio» con las siguientes acepciones: «1. Conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos. 2. Por extensión, conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas, sociales, etc., que rodean a las personas».
3. Composición. La locución «medio ambiente» se compone de dos vocablos con significado similar, casi idéntico en ocasiones. Así «medio» posee las siguientes acepciones aplicables a este caso: «1. Sustancia fluida o sólida en la que se desarrolla un fenómeno determinado. 2. Conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive un persona o un grupo humano. 3. Sector, círculo o ambiente social. 4. Elemento en que vive o se mueve una persona, animal o cosa». Y «ambiente» (cuya etimología es latina: ambiens, -entis, que rodea o cerca) presenta estas otras acepciones \'equivalentes\': «1. Aplícase a cualquier fluido que rodea un cuerpo. 2. Condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, una colectividad o una época. 3. Grupo, estrato o sector social. 4. Aire o atmósfera».
4. Carácter redundante. La expresión «medio ambiente» ha sido criticada por gran parte de la doctrina iusambientalista al ser el resultado de la unión de dos términos sinónimos o al menos redundantes y la mayoría de los autores se decanta por la utilización de un solo término: ambiente. Coinciden así con los autores italianos y la mayoría de los hispanoamericanos. Por ello hablan de Derecho ambiental y no de Derecho medioambiental, pese a que este último adjetivo aparece en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. No obstante, estos autores reconocen que en la mayoría de nuestras normas y en los órganos administrativos se utiliza la expresión «medio ambiente» (por ejemplo en nuestra Constitución y desde 1996 en el nombre del Ministerio de Medio Ambiente).
II. Definiciones jurídicas.
Las definiciones de medio ambiente que pueden encontrarse en las normas jurídicas y en la jurisprudencia no son numerosas, aunque sí abundan en la Doctrina. A continuación se analiza una selección de las definiciones más importantes agrupadas según su origen.
1. En las normas jurídicas. El término «medio ambiente» aparece sólo recientemente en las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales. Se analizan a continuación los ejemplos más destacados, tanto en la normativa internacional, como en la comunitaria europea, además de en la estatal y autonómica españolas.
A. Normativa internacional. El Derecho ambiental internacional cuenta con numerosas declaraciones, cartas y manifiestos. Entre ellos destaca, por ser de los primeros textos que definen el medio ambiente, el texto de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 15 de junio de 1972, que simultanea los términos «medio», «medio humano» (al que divide en dos aspectos: el natural y el artificial) y «medio ambiente», utilizándose prácticamente como sinónimos. El principio segundo expresa la convicción común de que «los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, especialmente, las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación».
B. Normativa comunitaria. Los Tratados constitutivos, en su redacción original, no contenían menciones al medio ambiente, y sólo con vistas a los artículos 100 y 235 del T.C.E.E. se fueron dictando diversas normas, especialmente Directivas, sobre el mismo. Así la Directiva del Consejo 79/831/C.E.E., sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas en su artículo 2.1.c, establece la siguiente definición de ambiente a los efectos de la Directiva: «el agua, el aire y el suelo, así como las relaciones mutuas entre estos elementos, por una parte, y con cualquier organismo vivo por otra».
También la Directiva 85/337/C.E.E. del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, dispone, en su artículo 3, que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso en particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes: a) el hombre, la fauna y la flora, b) el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, c) la interacción entre los factores mencionados en los puntos anteriores y d) los bienes materiales y el patrimonio cultural.
El Acta Única Europea incluye tres artículos (130 R, 130 S, 130 T) sobre el medio ambiente en el Tratado de la Comunidad Económica Europea, pero no recoge una definición de medio ambiente.
La Directiva 90/313/C.E.E., de 7 de junio, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, señala, en su artículo 2, que «a los efectos de la presente Directiva se entenderá por información sobre medio ambiente cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos, sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente».
Ni el Tratado de la Unión Europea ni el Tratado de Amsterdam han incluido definiciones concretas del medio ambiente en los Tratados constitutivos.
C. Normativa estatal española. La exposición de algunas de las principales definiciones se realizará por orden cronológico:
a) El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, es la primera norma en la que aparece la expresión medio ambiente, concretamente en su artículo 1, donde establece que su objeto es «evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes [...] produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes».
b) El término vuelve a aparecer en la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas y en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; pero estos textos tampoco incluyen definiciones del medio ambiente.
c) La Constitución Española de 1978 dedica el artículo 45 al medio ambiente, al establecer en sus tres párrafos lo siguiente:
«1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado». Este artículo tampoco contiene una definición concreta del medio ambiente debido a las modificaciones sufridas en su iter parlamentario. No obstante, en el párrafo segundo se incluyen tres conceptos: calidad de vida, medio ambiente y recursos naturales, que pueden entenderse ordenados de mayor a menor extensión. Así el Tribunal Constitucional (en su Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre) afirma que la protección del medio ambiente constituye uno de los elementos de la calidad de vida, lo que corroboran algunos autores como DOMPER FERRANDO, quien considera que un buen medio ambiente es una condictio sine qua non para una buena calidad de vida. Y, a su vez, los recursos naturales serían algunos de los elementos del medio ambiente objetivamente considerado (otros serían los recursos o elementos artificiales y culturales arriba citados). El Profesor MARTÍN MATEO ha criticado la mezcla innecesaria de estos tres conceptos, que tienen sustantividad y problemáticas propias.
d) La Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 enumera en su artículo 19.2 los elementos que integran la sanidad ambiental: calidad del aire, aguas, alimentos e industrias alimentarias, residuos orgánicos sólidos y líquidos, el suelo y el subsuelo, las distintas formas de energía, transporte colectivo, sustancias tóxicas y peligrosas, vivienda y el urbanismo, el medio escolar y deportivo, el medio laboral, lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público y cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.
e) El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental exige, en su artículo 2, que los estudios de impacto ambiental contengan, entre otros, los siguientes datos: «1) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes. 2) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico».
f) El Real Decreto 1131/1988 aprueba el Reglamento de ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y establece, en su artículo 6, que «la evaluación de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución».
D. Normativa autonómica. Las C.C.AA. han dictado múltiples normas ambientales, pero sólo algunas leyes y reglamentos proporcionan una definición más o menos precisa del ambiente. Las más importantes de estas normas pueden clasificarse en dos grupos:
- El conjunto de normas que regulan la evaluación de impacto ambiental y que utilizan un concepto muy amplio de medio ambiente, siguiendo el proporcionado por el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y su Reglamento de ejecución, e incluso aumentando el número de elementos ambientales con respecto a los listados del ordenamiento jurídico estatal.
- El conjunto de normas por las que se crean las Consejerías de Medio Ambiente. A estas Consejerías (en algunos casos se crearon Agencias) se les atribuye un amplio abanico de funciones sobre un gran número de elementos del entorno, lo que parece indicar una concepción igualmente amplia del medio ambiente por parte de los correspondientes legisladores autonómicos. Un ejemplo de estas definiciones se encuentra en la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, que define el ambiente, en su artículo 2, como «el medio físico constituido por el suelo, subsuelo, la atmósfera y las aguas, así como la flora, la fauna y, en general, todos los elementos y recursos naturales que integran la biosfera».
2. En la Jurisprudencia. El sector principal de la Jurisprudencia española que se ha ocupado del concepto de medio ambiente matizando las definiciones contenidas en las normas jurídicas está formado por las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la distribución de competencias entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, es la primera que da un concepto completo del medio ambiente, en concreto en sus Fundamentos Jurídicos 3 a 7. En resumen señala que el medio ambiente comprende los recursos naturales, aire, agua, suelo, subsuelo, flora y fauna, a los que se suma el paisaje y los elementos que componen el Patrimonio Histórico-Artístico, así como la interrelación entre todos ellos. Y la propia Sentencia señala que el Estatuto de Autonomía de la comunidad autónoma de Madrid ofrece una fórmula especialmente valiosa por su inserción en el bloque de constitucionalidad, fórmula en la que se incluye la aspiración al equilibrio ecológico y se enumeran los componentes más importantes: el aire, las aguas, los espacios naturales, la flora la fauna y los testimonios culturales (artículo. 27.11).
Este concepto ha sido seguido posteriormente por la mayoría de las Sentencias que se han pronunciado sobre esta materia, así como por la mayoría de los autores, como se analiza a continuación.
3. En la doctrina jurídica. La doctrina iusambientalista ha elaborado una pluralidad de conceptos y definiciones del medio ambiente que pueden clasificarse atendiendo al número de aspectos y elementos que se incluyen en el medio ambiente. Resultarían así cinco grupos (cada uno de los cuales englobaría normalmente a los anteriores, aunque no siempre ocurre así) que serían: 1.º Los que consideran incluidos los recursos naturales; entre ellos los recursos naturales renovables: aire, agua, flora y fauna (protección de la naturaleza en general y de los espacios naturales específicamente) y los recursos naturales no renovables. 2.º Los que añaden elementos artificiales, creados por la acción del hombre, como el patrimonio histórico-artístico y demás aspectos o bienes culturales. 3.º Aquellos que introducen expresamente entre los elementos aspectos de contenido diverso a los anteriores, como el urbanismo y la ordenación del territorio. 4.º Los que añaden el ruido y las vibraciones, los residuos, las radiaciones, las actividades industriales y clasificadas. 5.º Quienes tienen como punto de referencia absoluto la vida humana y su entorno.
De entre esos conceptos puede destacar, en el Derecho Comparado, el del Profesor, recientemente desaparecido, M. S. GIANNINI, quien ya en 1973 catalogó tres posibles versiones del concepto del ambiente en el ordenamiento jurídico italiano: el ambiente en cuanto conservación del paisaje (bellezas naturales, centros históricos, parques naturales, parques florofaunísticos, bosques), el ambiente en cuanto normativa relacionada con la defensa del suelo, del aire y del agua y el ambiente en cuanto objeto de la disciplina urbanística. Y en 1975 matizó su concepto de ambiente al considerarlo como el ámbito físico de diversas acciones humanas, en el cual subsisten sistemas de equilibrio que puede ser modificado pero sólo a costa de reconstituir otros sistemas.
En el Derecho español pueden señalarse especialmente los conceptos del Profesor MARTÍN MATEO. Su concepto inicial fue expuesto en 1977 en su obra Derecho ambiental y ratificado en el primer volumen de su Tratado de Derecho ambiental de 1991. Para llegar a él comienza reconociendo que, en una primera aproximación, el concepto de ambiente incluiría toda la problemática ecológica general y la utilización de los recursos disponibles para el hombre en la biosfera. (Más adelante afirmará que, en principio, el ambiente debe ser considerado en cuanto entorno natural, lo que implicaría al conjunto de la biosfera, entendida ésta en sentido estricto). Pero inmediatamente aclara que él busca un concepto jurídico de ambiente que permita acuñar en sentido técnico un Derecho ambiental, lo cual, afirma, exige una formulación de objetivos concretos a cuyo servicio, con una cierta coherencia lógico-jurídica, se instrumentará un determinado sistema normativo. Considera, por tanto, el ambiente como un conjunto de elementos naturales objeto de una protección jurídica específica, y concreta que esos elementos deben ser bienes comunes, concluyendo que su concepto de ambiente incluye los elementos naturales de titularidad común, y de características dinámicas: en definitiva el agua y el aire. Admite también que podría incluirse como tercer elemento el suelo, pero estima que la gestión del suelo, o bien se reconduce a la ordenación global del territorio y a la lucha contra la erosión, o bien se conecta con los ciclos del agua y del aire. La protección contra el ruido y otras agresiones físicas que utilizan el agua o el aire para transmitirse (p. ej. la radiactividad) entrarían también en su concepto inicial de ambiente. Con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, el Profesor MARTÍN MATEO acepta el concepto amplio recogido en la citada sentencia, ya estudiada más arriba (como puede encontrarse en su Manual de Derecho ambiental).
La inmensa mayoría de la doctrina iusambientalista española recoge conceptos amplios similares a los de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995. Así el Profesor LÓPEZ RAMÓN enumera los temas que suelen considerarse comprendidos en el tratamiento ambiental y distingue el medio ambiente urbano (regulado por el urbanismo y la ordenación de las actividades clasificadas) y el medio ambiente rural, cuya regulación jurídica comprendería la protección de ciertos conjuntos naturales (los parques nacionales y los demás espacios naturales protegidos) y el control de la intervención sobre los cinco recursos naturales típicos: el suelo y subsuelo, el agua, el aire, la flora y la fauna.
J. GÁLVEZ MONTES señala que «el medio ambiente es el conjunto de elementos naturales o culturales que determinan las condiciones de vida características de un integrante humano geográfico y temporalmente delimitado».
Como resumen cabe resaltar que pueden clasificarse en cuatro grupos todos los aspectos que inciden en el medio ambiente, aspectos que muchos conceptos y definiciones legales y doctrinales entremezclan. Esos grupos serían los formados por: a) Los elementos del medio ambiente, es decir, los recursos ambientales. Estos elementos integrantes del medio ambiente serían, de acuerdo con la mayoría de la doctrina: el aire, el agua, el suelo y la naturaleza en general (flora, fauna y espacios naturales, a los que cada vez más autores añaden el patrimonio histórico e incluso otros bienes culturales). b) Los agentes contaminantes, entre los que destacan las sustancias químicas, los ruidos, las vibraciones, los residuos y las radiaciones. c) Las fuentes productoras de los agentes contaminantes, que serían las actividades clasificadas (molestas, insalubres, nocivas y peligrosas). d) Las técnicas de protección y mejora, principalmente el urbanismo y la ordenación del territorio, aunque también se incluirían otras como las medidas preventivas, represivas, disuasorias, compensatorias, estimuladoras y las técnicas complementarias entre las que destacan la información y la educación.
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