Enciclopedia jurídica

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Urbanismo

(Derecho Administrativo) Conjunto de medidas jurídicas y de operaciones materiales tendientes a realizar un desarrollo ordenado de las aglomeraciones, en función de las distintas clases de necesidades que tienen que satisfacer.

Derecho Urbanístico

1. Una definición elemental de «urbanismo» nos aproxima a la actividad de ordenación de una ciudad, más grande o más pequeña, tanto en su fase previa, de planificación ideal, cuanto en su fase posterior, de desarrollo de ésta, de ejecución material, en definitiva. El urbanismo está entroncado, pues, de una manera inmediata, con la urbe, con el dibujo ideal de la misma y con la plasmación de este dibujo en la realidad, todo ello a través de más o menos complejos procedimientos y técnicas.

Naturalmente, el urbanismo implica mucho más, pero una primera definición elemental se centra ante todo en esa constatación simple pero gráfica.

Es evidente que el urbanismo así definido contempla sólo una de las dos facetas que presenta esta actividad de grandes implicaciones sociales, económicas y políticas, aparte de las puramente técnicas que le son más o menos específicas.

Contempla la faceta o dimensión objetiva del urbanismo, la que tiene que ver, físicamente, con el proceso externo, visible a todos, de planificación, primero (diseño de la ciudad perseguida), y de ejecución, después.

2. Pero, junto a esa faceta objetiva, de proyección externa del urbanismo y sus resultados, coexiste otra más íntima, inextricablemente ligada a ella, la subjetiva.

El urbanismo, para transformar una realidad en otra (la ideada a través de la previa planificación), inexcusablemente ha de operar sobre terrenos que, en la mayor parte de los casos, son de propietarios particulares.

La posición jurídica de éstos en relación con el proceso objetivo señalado es fundamental para él éxito de las operaciones urbanísticas.

Por ello, el urbanismo, en su dimensión subjetiva, afecta al ejercicio del derecho de propiedad cualquiera que sea el signo político bajo el cual se actúe, puesto que la intensidad del papel directivo de los poderes públicos podrá ser mayor o menor en consonancia con aquél, pero en todo caso deberá existir un papel directivo de aquéllos y correlativamente un conjunto de cargas impuestas por los mismos sobre los propietarios de los terrenos.

3. El fundamento de la precedente afirmación se encuentra en el art. 47 C.E. puesto en relación con el art. 33 C.E., y en la exégesis que de ellos ha realizado el Tribunal Constitucional: la función social que recae sobre la propiedad de los terrenos destinados a ser urbanizados y edificados constituye una dimensión o utilidad supraindividual que debe ser tenida en cuenta junto a la estrictamente individual del propietario. Esa función se traduce en que este tipo de bienes está llamado a satisfacer unas finalidades concretas para la sociedad, servir de soporte para la construcción de nuevas viviendas y para la implantación de nuevas actividades económicas, lo que entronca con objetivos expresamente perseguidos por la Constitución Española en diversos pasajes (arts. 35, 38, 47 C.E., etc).

Por ello, los propietarios de terrenos no pueden ser dejados, en orden al desarrollo de las previsiones urbanísticas, a su libre albedrío, pues en ese caso se desatenderían tales exigencias constitucionales, sino que forzosamente, en coherencia con éstas, han de ver delimitado el ejercicio de su derecho de propiedad de acuerdo con las mismas.

Ello significa que, si la Constitución insta, por ejemplo, como un objetivo a alcanzar por los poderes públicos, a erradicar la especulación de los terrenos, los propietarios han de ver sujeto a determinados plazos el ejercicio de las facultades urbanísticas inherentes a su derecho de propiedad (urbanizar, edificar, etc.), pues, en el supuesto contrario, inexistencia de plazos, es evidente que se estaría violentando el mandato constitucional.

Exactamente igual, si la Constitución proclama el derecho de la comunidad a participar en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (por ejemplo, la clasificación de un terreno como urbanizable, no siéndolo antes, multiplica el valor de los terrenos, como es sabido, dando lugar a esas plusvalías), es evidente que los propietarios no pueden patrimonializar en exclusiva todo el aprovechamiento urbanístico correspondiente a sus terrenos. Por lo tanto, surge también, de modo natural, por exigencia constitucional, la necesidad de que, en cualquier caso, el sistema urbanístico aplicable en cada momento imponga al propietario el deber de poner a disposición de la Administración que representa a esa comunidad el terreno en que se sitúe el aprovechamiento que le corresponde por cristalizar en él su participación en las plusvalías urbanísticas generadas.

Con estas primeras reflexiones, probablemente se entiende ya lo que significa esa dimensión subjetiva del urbanismo, su identificación con la esfera jurídica de los propietarios de los terrenos afectados por una ordenación urbanística.

4. Pues bien, esas dos dimensiones entrelazadas en el orden urbanístico explican también que, en nuestro sistema constitucional, contribuyan a la producción de normas jurídicas en este sector del ordenamiento tanto el Estado cuanto las Comunidades Autónomas

Esta denominación hace referencia a las disposiciones, generalmente de orden municipal, cuya finalidad es asegurar el desarrollo adecuado, técnico, arquitectónico, higiénico ele las ciudades. Se trata de un problema social que cada día adquiere mayor importancia, a causa del acrecentamiento de las poblaciones, del extraordinario incremento de los medios de transporte urbano y de la apetencia generalizada de mayor bienestar en todo ambiente donde ha de convivirse.


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