Derecho Administrativo
Son determinadas áreas territoriales que gozan de regímenes de protección especial con la finalidad de contribuir a la conservación de la naturaleza, cuando así se requiere por la singularidad e interés de sus valores naturales.
Actualmente están regulados por la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, que distingue las siguientes modalidades:
1. Parques. Son áreas naturales poco transformadas por el hombre y de considerable extensión. Por la belleza de su paisaje y por la representatividad de su ecosistema o por sus formaciones geológicas merece atención preferente el conservarlos.
2. Reservas Naturales. Su finalidad es proteger el ecosistema desde un punto de vista biológico. Se declaran como tales áreas -que suelen ser de tamaño más reducido que los parques-, en las que existe fauna o flora que por su fragilidad, rareza, importancia o singularidad ha de ser protegida. Tienen también una finalidad de tipo científico y de investigación.
3. Monumentos Naturales. Son espacios o elementos de la naturaleza constituidos por formaciones singulares por su rareza o belleza. También las formaciones geológicas y los yacimientos paleontológicos, de interés por la importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
4. Paisajes protegidos. Son lugares concretos del medio natural, en los que se tienen en cuenta para su declaración valores de tipo estético y cultural.
Para la declaración de Espacio Natural Protegido son competentes las Comunidades Autónomas -a salvo lo que más adelante se dirá sobre los Parques Nacionales-, que a su vez pueden dictar normas con rango de Ley en las que se establezcan otras figuras de protección.
La declaración de un espacio como protegido supone, a su vez, la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios, y la facultad para la Administración de ejercer el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones.
Junto a los Espacios Naturales Protegidos se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección, para evitar que se produzcan impactos ecológicos o paisajísticos sobre los mismos.
En el caso de los Parques, las limitaciones en el uso de estos espacios se establece en un Plan Rector de Uso y Gestión.
La Ley 4/1989 regula también un tipo muy singular de Parque, el Parque Nacional, que son aquellos espacios representativos de los principales sistemas naturales españoles, cuya conservación se ha considerado de interés general de la nación. En la actualidad están declarados Parque Nacional los siguientes: Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici; Archipiélago de Cabrera; Cabañeros; Caldera de Taburiente; Doñana; Ordesa y Monteperdido; Picos de Europa; Sierra Nevada; Tablas de Daimiel; Teide y Timanfaya. Los Parques Nacionales son gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la Comunidad o Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Son espacios del territorio nacional -incluidas las aguas continentales- y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional -incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental- que, por contener elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, son declarados protegidos de acuerdo con lo previsto legalmente. Esta declaración conlleva la utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. Dichos espacios, en función de los bienes y valores a proteger, pueden ser clasificados (1) parques, (2) reservas naturales, (3) monumentos naturales y (4) paisajes protegidos.
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, artículo 10 y 12.
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