Derecho Administrativo
1. Montes públicos son para la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 22 de febrero de 1962, los de propiedad de una Administración Pública, abstracción hecha de su naturaleza y régimen. La titularidad de los montes que eran propiedad del Estado corresponde hoy en día, con mínimas excepciones, a las Comunidades Autónomas.
2. Los montes son públicos aunque el Estado o la Administración de que se trate sólo sea dueño del vuelo -las especies forestales- o sólo tenga el dominio útil, aunque el monte-suelo o el dominio directo sean de un particular (art. 10 del Reglamento de Montes).
3. Los montes públicos pueden ser patrimoniales o de dominio público. Como regla general, los montes públicos tienen en principio la condición jurídica de patrimoniales según la Ley de Montes de 1957.
Sin embargo, son de dominio público los montes catalogados de las provincias y entes locales (art. 1.1 del Reglamento de Montes de 1962, y art. 4 del Reglamento de bienes de las Entidades locales de 27 de mayo de 1955) y en general todos los de propiedad de una Administración Pública que estén adscritos a algún uso o servicio público (art. 1.1 del Reglamento de Montes).
Desde otra perspectiva los montes públicos -sean patrimoniales o demaniales- pueden ser catalogados o de utilidad pública y no catalogados (V. montes catalogados).
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