Enciclopedia jurídica

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Encubrimiento

(Derecho Penal) Crimen o delito consistente en conservar a sabiendas objetos provenientes de una infracción, o en sustraer a la justicia personas responsables de una infracción.

Derecho Penal

En el lenguaje ordinario se viene entendiendo por encubrimiento la acción de tapar u ocultar alguna cosa siendo sinónimo de camuflar o disimular; sin embargo, en un sentido técnico jurídico, el encubrimiento es el acto realizado por una persona, que sin tener participación en un hecho delictivo cuya comisión conoce, bien auxiliándole para que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, bien ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la Justicia.

Como requisitos comunes de las conductas encubridoras se pueden citar los siguientes:

1. Perpetración de un delito. Así el encubrimiento se encontraría en una relación de accesoriedad con el mismo delito encubierto.

2. Conocimiento de la perpetración de un delito. El conocimiento del encubridor debe de abarcar al delito concreto realizado, sin que el mismo comprenda la calificación jurídica del delito anterior o su perfección delictiva. Este conocimiento debe ser anterior a la realización de la conducta encubridora.

3. Intervención del encubridor con posterioridad a la perpetración del delito.

Así, el encubridor interviene cuando el delito ya ha sido cometido y su acción aparece desconectada de la responsabilidad en la que incurren los responsables del mismo.

4. El encubridor no debe de haber intervenido en el delito encubierto ni como autor ni como cómplice.

El encubrimiento aparece recogido en el Capítulo III del Título XX que lleva por rúbrica «De los delitos contra la Administración de Justicia», comprendiendo los artículos 451 a 454.

Dentro del concepto de encubrimiento se pueden distinguir tres conductas encubridoras:

A) Auxilio: «Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio» (art. 451.1).

El elemento típico es la falta de ánimo de lucro, elemento éste que lo diferencia de la receptación. Así, en la receptación, el sujeto la realiza para su provecho propio, mientras que el encubridor complementa la acción de los responsables del delito anterior en beneficio de ellos y lesionando a la Administración de Justicia que se ve impedida de actuar.

Además, en el auxilio únicamente puede tener lugar en relación con aquellas figuras delictivas en las que el resultado delictivo sea susceptible de producir algún provecho, producto o precio.

B) Favorecimiento real: «Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento» (art. 451.2).

La acción ya no guarda relación con el delito anterior, sino que lesiona directamente a la Administración de Justicia que se ve impedida de realizar su función de averiguar hechos delictivos.

El objeto sobre el que recae la acción encubridora son el cuerpo, efecto o instrumentos del delito.

C) Favorecimiento personal: «Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

- Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.

- Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas [...]» (art. 451.3).

En este apartado la acción encubridora debe de ir dirigida a la finalidad específica de evitar la localización del culpable.

Dispone el artículo 452 que: «en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa [...], salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena a aquel delito en su mitad inferior».

Según el artículo 453 «Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena».

Es de este precepto del que se deduce la relación de accesoriedad que tiene el encubrimiento respecto del delito encubierto. Esta construcción, propia del encubrimiento considerado como una forma de participación, explica las relaciones que deben existir entre ambas conductas delictivas, si bien ahora el encubrimiento tiene la consideración de delito autónomo. La referencia al delito principal debe ser entendida como hecho antijurídico, sin que se exija que el autor del delito principal sea culpable o esté exento de pena, como señala el precepto.

Por último, el artículo 454 dispone que: «Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1 del artículo 451».

Recoge el precepto una excusa de penalidad encontrándose su fundamento en la renuncia del Estado en la actuación del ius puniendi ante determinadas situaciones familiares y afectivas para las que no es exigible una conducta conforme a la norma. Las razones de política criminal, que excluyen la penalidad se encuentran en las graves perturbaciones que ocasionaría en el ámbito familiar el penar tales conductas y quizás por las dificultades en cuanto a su descubrimiento (V. receptación).

Figura delictiva que tiene por objeto el interés del Estado en el normal funcionamiento de la justicia (bien jurídicamente protegido).

Consiste en ocultar a quien cometió un delito, facilitar su fuga o hacer desaparecer sus rastros o pruebas del hecho. Asimismo, es encubrimiento no comunicar a la autoridad el conocimiento que se tuviere de la Comisión de un delito o de su autor, cuando estuviera obligado a hacerlo por su profesión o empleo.

El encubrimiento se distingue de la participación criminal en que en aquel no media promesa o concierto anterior de ayuda.

Acción o efecto de encubrir u ocultar. | Para el Derecho Penal, participación en un delito, con conocimiento e intervención posteriores a la comisión del mismo, para ocultar a los autores, favorecer su fuga, impedir el descubrimiento de la infracción o aprovecharse de los efectos de la misma.


Encubridor      |      Encubrimiento de delitos militares