Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Encubrimiento de delitos militares

Derecho Militar

El Código Penal Militar de 1985 regula el encubrimiento en el artículo 23 como una forma imperfecta de participación, pues el encubridor interviene después de la comisión del delito. Se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el autor del delito, «al que conociendo la comisión de un delito militar, y sin haberse concertado previamente con sus autores o cómplices, intervenga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

1.º «Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito».

En este número se recoge la denominada receptación, pero sólo consistente en que el encubridor auxilia a los delincuentes para que ellos -no él-, se beneficien o aprovechen del delito.

2.º «Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento».

En este número se recoge el denominado favorecimiento material que realiza el encubridor a favor del autor del delito.

3.º «Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de los agentes de la autoridad o a sustraerse a su busca y captura, siempre que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el delito encubierto se hallare castigado con pena cuyo límite mínimo sea el de un año de prisión o sus autores sean reincidentes. b) Cuando el encubridor obre con abuso o quebranto de funciones públicas. En el caso de la letra b) del punto 3 precedente se le impondrá al encubridor, además de la pena de privación de libertad, la de suspensión de su cargo por el tiempo de dos a cuatro años, si el delito encubierto se encontrare castigado con la pena, cuyo límite mínimo sea inferior a tres años, y la de inhabilitación absoluta por el tiempo de seis a doce años en los demás casos.

Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como encubridores al cónyuge o persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, a los ascendientes, descendientes o hermanos del encubierto ».

En este núm. 3 se recoge el denominado favorecimiento personal del encubridor de la forma que narra el Código Penal Militar, pero aquí es preciso que se dé alguna de las circunstancias que señala el Código Castrense.

En mi opinión, el supuesto del núm. 1, constituye un delito contra la hacienda militar; el supuesto núm. 2 y núm. 3 constituye un delito contra la Administración de la Justicia militar.

Aparece como muy acertada y justa la no punición del encubrimiento previsto en el último párrafo, pues en esos casos no es exigible otra conducta.


Encubrimiento      |      Encubrimiento impune