Derecho Administrativo Local
El concierto, o acuerdo negocial de voluntades, admite en la legislación local significados distintos que dan lugar a distintas instituciones:
a) Convenios de colaboración interadministrativa, a los que se refiere el art. 3.1.c L.C.A.P. para excluirlos de su ámbito de aplicación; 6 y 8 de la L.R.J. y P.A.C.; y, en concreto, respecto de los entes locales, los arts. 57 L.B.L. y 61 a 71 del T.R.
b) Convenios de colaboración que celebre la Administración pública con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho privado, a los que se refiere el art. 3.1.d L.C.A.P. para excluirlos de su ámbito de aplicación.
c) Concierto, como modo de gestión indirecta de los servicios públicos locales, a que se refieren los arts. 15.5 L.R.J. y P.A.C., 157.c L.C.A.P., 85.4.c L.B.L., y 143 a 147 R.S.
Convenio entre dos o más personas sobre alguna cosa. Todo contrato exige concierto de voluntades; pues, sin él, no habría lazo jurídico que uniera a los contratantes. | Transacción, avenencia. | Buen orden o disposición de algo. | Sobre el concierto para delinquir, (V. CODELINCUENCIA. CONSPIRACIÓN.)
Concesiones de aguas | | | Concierto criminal |