Derecho Penal
(mayoría de edad penal).- Es aquella a partir de la cual se puede predicar de un sujeto la responsabilidad criminal stricto sensu. En consecuencia, sólo las personas que han alcanzado este periodo de la vida son susceptibles de ser conceptuadas como sujetos activos de las infracciones criminales y, por lo tanto, de quedar bajo el ámbito de aplicación de las distintas disposiciones que constituyen el Derecho Penal Objetivo propiamente dicho, es decir, el Código Penal, así como el Código Penal Militar y el resto de leyes penales especiales. Los menores de dicha edad que cometan un hecho que revista los caracteres de delito o falta quedan sometidos a una normativa peculiar y específica que, genéricamente, podemos considerar de carácter penal: la Ley Orgánica de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Tradicionalmente se han venido considerando dos sistemas para el tratamiento penal de la edad:
A) El sistema biológico. Consiste en la fijación de una edad por debajo de la cual se presume iuris et de iure que el sujeto es inimputable con independencia del concreto desarrollo madurativo que su personalidad pueda presentar.
B) El sistema del discernimiento. En esencia se fija una edad, generalmente la de la pubertad, para la que se establece una presunción iuris et de iure de inimputabilidad del agente y otra banda de edad, hasta la mayor edad penal, en la que se establece una presunción iuris tantum de inimputabilidad que queda destruida por la prueba del discernimiento, es decir, cuando resulte probado que el concreto sujeto tenía capacidad para la comprensión del carácter del ilícito cometido y para orientar su conducta de acuerdo a dicha comprensión, conforme al concepto legal que se contiene en el art. 20.1 C.P.
El Derecho Penal español, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y la vigencia a partir del 13 de enero de 2001 de la Ley Orgánica 5/2000 (en adelante L.O.R.P.M.), sigue, desde un punto de vista diferente y renovado, un sistema que, en conjunto cabría calificar como mixto, si bien con una clara preponderancia del sistema biológico. Así, las leyes penales no conceptúan ya al menor como un mero inimputable, concepción ésta obsoleta, inexacta e injusta. El menor de edad es una persona que todavía no ha tenido tiempo de adquirir psíquica y culturalmente las pautas de comportamiento social necesarias para ser considerado plenamente dueño y responsable de sus actos de la misma forma que lo es un mayor de edad y al cual le asiste un derecho prioritario, constitucional e internacionalmente reconocido a la educación integral. En consecuencia, el menor de edad queda fuera del ámbito de la normativa penal ordinaria, no porque sufra una más que discutible incapacidad para ser culpable, sino porque el ius puniendi ordinario del Estado no le alcanza. Fuera de la mayor edad, el Estado no ostenta un nudo derecho a castigar, sino, por el contrario, el urgente deber de atender a la educación de los menores; deber al que se subordina la especial facultad punitiva que se ejercita contra éstos, siendo esta subordinación distinta, aunque semejante y más energética, que la que condiciona la pena ordinaria a fines rehabilitatorios. Esta derecho a la educación integral y este deber del poder público de procurarlo tiene un fundamento, por lo menos, igualmente poderoso que el derecho del Estado a castigar por razón de delito y que aquél que sujeta la pena ordinaria a los fines antedichos: los arts. 10.1, 27.2 y 39.4 C.E., y los Convenios Internacionales referidos a los derechos de los jóvenes y menores de los que España es parte, específicamente la Resolución 40/33 de la Asamblea General de naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985 (Reglas de Pekín), la Recomendación núm. 20 de Comité del Ministros del Consejo de Europa de 17 de noviembre de 1987 y, sobre todo, la Convención de Derechos del Niño de 1989, ratificada por el Estado español en 1990.
De acuerdo a esta concepción, el art. 19 C.P. y el art. 1 L.O.R.P.M. establecen, conforme al sistema biológico, la mayor edad penal en los dieciocho años, con lo que queda unificada en todo el ámbito de nuestro Ordenamiento la institución de la mayor edad, sin que exista ya por tanto restricción alguna a la cláusula del art. 12 C.E. Con respecto a la de los menores de esa edad se sigue un sistema peculiar que mezcla los sistemas biológicos y del discernimiento: presunción de inimputabilidad penal iuris et de iure para los menores de catorce años y presunción de imputabilidad, de igual especie, para los menores entre catorce y dieciocho años, pero sujetándolos no a una responsabilidad penal ordinaria sino a una responsabilidad penal específica y singular: la responsabilidad penal del menor. Como nexo entre el Código Penal y la Ley 5/2000 se introduce una variante inspirada en el sistema del discernimiento y así el art. 69 C.P. y el art. 4 L.O.R.P.M. contemplan la categoría del joven, es decir, la persona entre dieciocho y veintiún años, respecto de los cuales puede aplicárseles las normas de la Ley 5/2000 y no las del Código Penal, que serían las que en principio les corresponderían. Procederá la aplicación de estos preceptos no cuando el joven sea un inimputable, ya que entonces habría que apreciar o bien la eximente del art. 20.1 C.P. (alteración o anomalía psíquica) o la del art. 20.3 (grave alteración en la percepción de la realidad desde el nacimiento o la infancia) o, en su caso, la de intoxicación del art. 20.2; sino en aquellos casos, y sólo en aquellos contados casos en que el joven presente, generalmente por la presencia de factores familiares y/o sociales adversos de los que no es responsable, una notoria falta de madurez o inadecuación entre sus edades mental y biológica o una grave distorsión cultural que no llegue a integrar cualesquiera de las causas de inimputabilidad y que hagan aconsejable el tratamiento reeducativo que parece implicar la Ley Orgánica 5/2000. Sólo con esta orientación no expansiva puede tener sentido la aplicación del art. 69 C.P. y 1.2 y 4 L.O.R.P.M. en el Derecho Común y especialmente, en ámbitos específicos como el Penal Militar (D.A. 1.ª L.O.R.P.M.).
Las normas del Código Penal y de la Ley Orgánica 5/2000 se complementan, en lo relativo a los jóvenes, con las que respecto de las personas entre dieciocho y veintiún años, contiene la L.O. 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria (arts. 9.2 y 16.c) y el vigente Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1996 de 9 de febrero (arts. 99.4; 123; 125 y 173 a 177). Con todo ello mejora sensiblemente el tratamiento dado a la mayor edad temprana en nuestro Derecho Positivo.
Por lo que hace a la responsabilidad civil derivada de delito o falta de los menores de edad penal, ésta sigue las reglas generales (arts. 1.902 y 1.903 C.C.), al igual que la referente a los mayores de edad, como reconoce genéricamente el art. 62 L.O.R.P.M. No obstante, el art. 120.1 C.P. aclara que los padres o tutores responderán civilmente, y en defecto de los responsables criminales, de los daños y perjuicios que se causen a consecuencia de los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela siempre que concurra en aquellos culpa o negligencia.
El Código Penal de 1995 contiene otras disposiciones referentes a los menores de edad, pero esta vez contemplando a estos como sujetos pasivos de los hechos punibles. Así prevé el ejercicio de la acción penal por mera denuncia o querella del Ministerio Fiscal en los delitos semipúblicos o semiprivados (arts. 162.2; 191.1; 228; 287.1 y 296), la privación de la patria potestad, tutela, curatela o guarda a los culpables de determinados delitos contra menores (arts. 192.2; 220.4; 226.2 y 233), pronunciamientos sobre la filiación y alimentos en los delitos contra la libertad sexual (art. 193) o la eficacia del perdón otorgado por los menores (art. 130.4) o tipifica conductas que específicamente les atacan (arts. 148.3; 181.2; 183; 185 a 189; 197.5; 224; 229 a 233; 369.1 y 9; 618 y 621), si bien, al igual que en el caso de las lesiones al feto (arts. 157 y 158 C.P.), la cortedad de las penas con las que se castigan algunas de estas conductas o la mala delimitación de otras conducirá muy pronto a la reforma de algunos de estos tipos.
No obstante, hasta tanto no entre en vigor la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedan subsistentes, por ministerio de la DF 7.ª y de la DD 1.º a) de la L.O. 10/ 1995 de 23 de noviembre, que aprueba el Código Penal; las normas que al respecto contenía el Código de 1973. Éste, siguiendo un sistema biológico puro, establece la mayor edad penal en los dieciséis años estableciendo una presunción iuris et de iure de total inimputabilidad para los menores de esa edad (art. 8.2 C.P. 1973) que quedan sometidos a los Tribunales Tutelares de Menores y una presunción, así mismo sin posibilidad de prueba en contrario, de imputabilidad disminuida a favor de las personas que se encuentren entre los dieciséis y los dieciocho años de edad para lo cual establece una circunstancia atenuante específica en su art. 9.3, con la alternativa, contemplada en su art. 65, de substituir la pena atenuada por la medida de seguridad de internamiento en institución especial de reforma por tiempo indeterminado hasta la completa corrección del culpable, cláusula esta última de dudosa constitucionalidad y opuesta al punto de vista del actual Código de 1995. La responsabilidad civil de los menores de edad se rige, en el Código de 1973, por lo dispuesto en su art. 20.1. Según éste, son responsables civilmente en razón de los delitos por ellos cometidos quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal si concurre culpa o negligencia. Si nadie los tiene bajo potestad o guarda responderán los propios menores dentro de los límites que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal. La responsabilidad civil de los mayores de dieciséis y menores de dieciocho se regirá por las reglas ordinarias del Código Civil, antes mencionadas. (V. atenuantes, circunstancias; eximentes de la responsabilidad criminal).
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