Derecho Penal
El art. 20.7 C.P., manteniendo la redacción del art. 8.11 del Código de 1973, declara exento de responsabilidad criminal a: «El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo». Como comentaba PUIG PEÑA en torno a esta eximente, todas estas circunstancias se consignan juntas en el precepto por no ser éstas más que distintas facetas de un obrar en ejecución de lo dispuesto por la Ley. Sigue así el Código español el sistema de consignar específica y genéricamente esta eximente, al contrario que el Derecho alemán, que no lo hace, o que el Derecho francés, que sólo la refiere a determinados tipos delictivos.
El fundamento de la eximente es evidente, ya que quien obra en cumplimiento de los deberes o en ejercicio de las facultades que menciona el precepto lo hace conforme a Derecho y, en inevitable conclusión, no se comporta antijurídicamente. Esta circunstancia de exención consagra y confirma el sistema de la antijuridicidad general, ya que si, como decía ARISTÓTELES, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es obvio que una única acción no puede reputarse lícita e ilícita a la vez y que, por tanto, lo que sea lícito desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, etc., ha de serlo también para el Derecho Penal. La eximente se refiere, como la antijuridicidad sobre la que versa, tanto al Derecho Público como al Derecho Privado constituyendo una clara afirmación de la necesaria unidad del entero Ordenamiento Jurídico. Así, el Derecho Penal lleva a cabo un reenvío a otros órdenes normativos que deberán ser analizados para que pueda afirmarse la existencia del supuesto penal. En consecuencia, en el caso del art. 20.7 estamos en presencia no sólo de una genuina causa de justificación, sino también ante una cláusula general de justificación del mismo modo que el art. 20.1 C.P. lo es de inimputabilidad.
Por lo que hace a la concreta circunstancia del cumplimiento de deberes, la doctrina, a su vez, fundamenta la falta de antijuridicidad que se produce al concurrir esta circunstancia en el principio del interés preponderante en el sentido de que el deber en cuya ejecución actúa el agente debe ser más valioso, o al menos parangonable, al que quebranta dicho agente por el mero hecho de cometer la acción típica. No obstante, un sector doctrinal considera insuficiente este fundamento en el supuesto de colisión de deberes y entiende que en este caso se está ante un supuesto de estado de necesidad.
La eximente hace referencia a deberes derivados del Ordenamiento Jurídico, y no a deberes morales o de cortesía, cuya consideración no puede prevalecer y justificar el quebrantamiento de la norma penal, que es otro deber jurídico. El deber en cuyo interés actúa el agente al violar aparentemente la norma penal ha de entenderse que no puede ser más que cualquier clase de deber legal, i.e., el derivado de una Ley o de cualquier otra norma del Ordenamiento Jurídico. El agente debe, además, actuar lícita y diligentemente en el cumplimiento de ese deber, ya que, entiende la jurisprudencia (S.T.S. 29 de junio de 1990), si obra de modo imprudente no puede colegirse que su conducta quede amparada en la eximente al tratarse de un actuar ilícito.
El supuesto base contemplado en el art. 20.7 comprende también los casos de deberes profesionales y el de la «ayuda necesaria», que se produce cuando una persona coadyuva en caso de necesidad a una determinada función pública sin estar obligada a ello. Los coadyuvantes deben quedar amparados por la eximente dado el contexto del articulado y el fin lícito perseguido.
Las situaciones básicas en las que encuentra aplicación esta modalidad de la eximente del art. 20.7 C.P., son:
1) Actos de servicio ejecutados en cumplimiento de un deber resultante de funciones públicas. Es el caso frecuente de registros, detenciones o retenciones. El funcionario ha de obrar aquí conforme a las leyes y reglamentos que regulan su actuación, examinando la concreta necesidad y consecuencias de su actuar y aplicando ponderadamente las facultades discrecionales que tenga atribuidas, criterio, por otra parte, recogido en la Ley 2/1986 de 13 de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Plantea, no obstante, problemas el caso de ataques contra la vida e integridad corporal. Para que proceda la eximente se requiere, según la doctrina y la jurisprudencia (S.T.S. 30 de septiembre de 1994; S.T.S. 17 de marzo de 1995 o S.T.S. de 1 de diciembre de 1999):
a) Que el sujeto activo sea autoridad o funcionario autorizado por las disposiciones vigentes.
b) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.
c) Que la situación no traiga causa de la extralimitación de funciones del sujeto activo.
d) Necesidad en abstracto de hacer uso de la violencia.
Si falta cualquiera de estos requisitos, no se puede apreciar la circunstancia ni siquiera como eximente incompleta.
e) Que la violencia empleada sea la menor posible para asegurar la finalidad pretendida.
f) Racionalidad de los medios empleados o proporcionalidad de la violencia utilizada en relación al caso en concreto (violentia in concreto).
Según algunos autores (CEREZO MIR, SAINZ CANTERO), se precisaría, además, de un elemento subjetivo consistente en el ánimo del sujeto activo de cumplir con su deber y, según otros (CARBONELL MATEU), el bien jurídico que el agente de la autoridad ampara con el uso de la violencia no puede ser inferior a aquel que vulnera con su acción. En relación a esto, es evidente y está implícito en la eximente, que si el sujeto actúa, con o sin violencia, impulsado por motivos diferentes a los del cumplimiento del deber, la eximente carece de toda base y al igual que si el empleo de la fuerza supone una protección desproporcionada para el interés que tutela el agente al cumplir su deber, ya que no puede existir la ponderación de intereses que fundamenta esta causa de justificación.
Hasta la S.T.S. 20 de octubre de 1980 la jurisprudencia exigía que el agente de la autoridad se encontrase en situación de legítima defensa a consecuencia de una agresión ilegítima o, al menos, que hubiese peligro de ataque o agresión a la autoridad para poder apreciar esta eximente. En la actualidad basta que la autoridad o agente se vea en situación de tener que llevar a cabo su cometido.
2) Actos ejecutados por los particulares en cumplimiento de deberes ciudadanos generales. Tal es el caso de la detención de un delincuente efectuada conforme a Derecho (art. 490 L.E.Cr.), ya que caso contrario estaríamos ante el delito del art. 163.4 C.P., o del testimonio dado en juicio que perjudica la fama de una persona.
Puede darse eximente incompleta del art. 21.1 en el caso de que el que obra en cumplimiento del deber se exceda siempre que dicho exceso sea conscientemente querido y siempre que lo sea en beneficio de la función. En caso de empleo de violencia la apreciación de la eximente incompleta se basa en la desproporción entre la violencia empleada y la violencia que el caso concreto requería, porque si lo que no existe es la necesidad de violencia in abstracto la circunstancia no produciría efecto alguno (S.T.S. 2 de junio de 1994).
Por contra, si el agente realiza la acción movido por un interés distinto del que objetivamente puede motivar el ejercicio del derecho o del deber, ya se ha mencionado que no es posible apreciar eximente incompleta y, o bien se producirían efectos agravatorios o, más frecuentemente, estaríamos ante un tipo penal específico. Del mismo modo, la existencia del deber o del derecho de que se trate actúa como condición esencial, como requisito básico, ausente el cual no se puede hablar de eximente ni completa ni incompleta. Así mismo, como veíamos antes, la falta de los requisitos básicos que se exigen para poder emplear la fuerza o violencia determinan la imposibilidad de apreciar esta circunstancia, ni siquiera parcialmente.
La eximente del art. 20.7 C.P. admite también la forma putativa que se da cuando el actuante, de modo imprudente o no, yerra en la consideración de determinados elementos de esta causa de justificación. Pueden darse, dependiendo el elemento al que afecten, dos tipos de error (DÍAZ ROCA), que siempre ha de ser esencial:
a) Error de tipo. Cuando la equivocación del que actúa recae sobre la previsión que éste se hizo acerca de la misma producción del hecho típico o en la relativa a los efectos que su conducta podía acarrear.
b) Error de prohibición. Cuando el error del sujeto se refiere a la valoración de las circunstancias que le llevaron a realizar una acción típica en salvaguardia del deber que está obligado a cumplir. En concreto, cuando el error del agente versa sobre la necesidad de actuar o sobre la necesidad de los concretos medios empleados.
En el caso del error de tipo, según se desprende del art. 14.1 C.P., si éste es invencible, se excluye la responsabilidad criminal al ser este error una causa de inculpabilidad, y si es vencible, la acción se castiga como imprudente, siempre que esté expresamente previsto este tipo de comisión (art. 12 C.P.). Caso contrario la conducta quedará impune por falta de tipicidad. Caso de error de prohibición, según determina el art. 14.3 C.P., el error invencible opera el mismo efecto que en el caso anterior y si es vencible la pena se rebajará en uno o dos grados, es decir, tendrá los mismos efectos que, en principio, puede tener una eximente incompleta (V. atenuantes, circunstancias; error; eximentes de la responsabilidad criminal; ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo).
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