Derecho Administrativo Local
a) Vecinales.
Órganos colegiados de control existentes en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. Su denominación tradicional es la de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, consejos, pedanías, lugares, anejos y otros análogos.
Desde el Estatuto Municipal de 1924 las entidades locales menores se han venido rigiendo por un órgano unipersonal (alcalde pedáneo) y uno colegiado (junta vecinal).
Según la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, las juntas vecinales de las E.L.M. están formadas por el alcalde pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere el tercio del de concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número será de dos.
La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de las E.L.M.
Legislación local: Ley 7/85, de 2 de abril.
- Concepto: Artículo 45-2-b.
- R.O.F./86: Artículos 142-143-144.
Legislación electoral: Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio.
- Elección: Artículo 199-3.
b) De distrito.
Órganos colegiados existentes en algunas grandes ciudades que no tienen el carácter de órganos descentralizados con el que se les califica con notoria inexactitud.
Según la ley especial de Madrid, son simples órganos de relación del Ayuntamiento con los administrados, y sus funciones son de orden informativo, de propuesta y de representación. Según la Ley catalana 22/98, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, son órganos territoriales (art. 20) (V. distrito municipal; regímenes locales especiales).
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